REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004949
ASUNTO : RP01-P-2013-004949
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Tercera Ministerio Publico ABG. EDGAR RANGEL, el Defensor Segundo Publico Penal, ABG. PEDRO ROJAS (quien ejerce la defensa técnica de los imputados RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, el Defensor Privado, ABG. CARLOS ZERPA (quien ejerce la defensa técnica del imputado ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ), los imputados previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, así como la victima, ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLAN. Se deja constancia que los imputados RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, solicitan el derecho de palabra y manifiestan su deseo de exonerar al Defensor Público presente en sala, designando en su lugar al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de ley, por lo que se le informa al Defensor Público presente de la referida exoneración. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-09-2013, cursante a los folios 74 al 82, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.436, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio moto taxi, nacido en fecha 08/01/1998, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Miguelina Rodríguez y José Cabello, residenciado en el Caserío Porvenir, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0416-070-46-09; ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.775, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio conductor , nacido en fecha 19-08-1988, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Anais Rodríguez y Placido Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294-511-82-72 y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.437, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio Obrero , nacido en fecha 01-09-1992, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos Miguelina Rodríguez y José Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0424-878-45-35, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 08/08/2013 siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre encontrándose de servicio en la referida Estación Policial, tuvo conocimiento mediante DENUNCIA por parte del ciudadano HÉCTOR MIGUEL REYES MILLÁN quien dijo ser vigilante de la posada turística los cocoteros ubicada en la carretera Nacional Casanay, Sector Aguas Caliente frente a la central azucarero quien le notificó que a eso de las 1:40 de la madrugada fue interceptado por cuatros (04) sujetos por los cuales los mismos de ellos portaban dos (02) escopetas largas y le apuntaron y le decían quieto hay y se rindió entregándole el arma que utilizaba como vigilante, lo obligaron arrodillarse y lo tiraron al piso le amarraron las manos conduciendo a una de las habitaciones dejando uno de ellos cuidándolo para que permaneciera hay mientras cometían el Robo y a eso de la 03:00 de la madrugada el se soltó las trenzas con la que lo habían amarrado y cuando salió a ver que se habían llevado se dio cuenta que se habían llevado tres (03) camas matrimoniales con sus respectivo colchón, dos (02) colchones pequeños de cama litera, dos (02) aires acondicionados de ventana, cuatro (04) televisores pantalla plana “21” pulgadas, la caja fuerte con su bolso con útiles personales, una (01) chaqueta, una escopeta calibre 12 mm, un (01) teléfono Blackberry Bold dos y trescientos setenta bolívares (370,00 Bs. F) en efectivo que poseía en su poder y que cuando se iba el había escuchado que uno de los ciudadanos fue mencionado como Rudy. Posteriormente los Funcionarios una vez al obtener esta información se constituyó una comisión policial en la Unidad P-089 y en Unidad Motorizada M230, con la finalidad de ubicar al mencionado ciudadano como Rudy el cual reside en la comunidad de los Silos una vez al ubicar al mencionado ciudadano y trasladándolo al comando el mismo en las instalaciones manifestó no tener conocimiento donde se encontraban estos objetos sustraídos de la posada turística los Cocoteros y posteriormente el ciudadano Gonzalo Díaz manifestó que horas antes el había avistado cerca del lugar el camión que pertenece al Consejo Comunal San Pedro, al tener conocimiento de esto se trasladaron los funcionarios nuevamente al Sector los Silos logrando ubicar al Camión y a su conductor quien informó que ellos habían trasladado hasta dicha comunidad unos electrodomésticos y que el tenia en su residencia un aire y un televisor y el mismo hizo entrega de dichos objetos y posteriormente se trasladaron a la residencia del ciudadano de nombre Rudy quien entregó un (01) aire, un (01) televisor y dos (02) escopetas y de igual manera se incautaron dos pasa montañas de color negro y este manifestó que en los hechos también se encontraban implicado su hermano Pedro Cabello, logrando ubicar a este ciudadano que se encontraba en su residencia, seguidamente le indicaron a los tres (03) ciudadanos que estaban detenidos por uno de los delitos Contra La Propiedad, contra la Libertad Individual, Contra La Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, no sin antes imponerlos de sus derechos, quedando plenamente identificados como RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, los objetos incautados fueron: dos (02) escopetas calibre 12 mm, una de color plateada con empuñadura y guarda mano de color negro, una marca renegado. Serial 5835, de fabricación venezolana, otra marca covavenca gauge 2 tres cuarta, inch de fabricación venezolana serial 1427609-01, dos (02) pasamontañas de color negro, dos (02) aires acondicionados marca general electric de 18.0000 BTU, de color blanco, modelo AEV18KB, seriales STO712F01560 y STO712F02229, dos (02) televisores de “20” pulgadas marca Daewo de color gris con negro, modelo DTA-20V1SS, seriales DMD5400400 y una (01) caja fuerte pequeña de color blanco digital, marca saco, un (01) par de zapato tipo botín color negro, una (01) trenza color blanco y de igual manera un (01) camión f-350, con cabina de aluminio, modelo super duty, color blanco, placa A24BA1K, siendo detenidos y puesto a la Orden de mi Superioridad. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión de los delitos antes mencionados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN, quien expuso: todos lo que ha dicho el señor acá es cierto, pero aquí hay algo malo porque los dos señores esos no estaban allí, los dos últimos, (señalando a los imputados PEDRO CABELLO Y ANGEL CABELLO), el único que vi fue el señor nada mas, (señalando al imputado RUDY CABELLO) y lo que me estaban apuntando eran otro que andaban con el, no me gustaría incriminar a alguien sin tener nada que ver, los que estaban con el eran los que me apuntaban con el arma.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando todos y cada uno de ellos por separado: su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS ZERPA, quien expuso: una vez escuchada la acusación fiscal, la defensa se opone a la admisión total de la misma, n solo porque no cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 del COPP, numerales 2 y 3, ya que no cumple la relación clara y circunstanciada de los hechos imputados, se hace una acusación para los tres con el mismo tipo penal, no individualizo las conductas de cada uno de ellos, y en cuanto al numeral 3 nos existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, la defensa solicito en fase de investigación una ampliación de la declaración de la victima, ya que el procedimiento policial presentaba fallas, así solicite la declaración de los funcionarios policiales del procedimiento en fecha 09-09-2013, el Ministerio Público la negó alegando una serie de circunstancias luego de mi escrito el Ministerio Público presenta la acusación, se hizo el reconocimiento en rueda de individuos, el fiscal sesgo toda posibilidad de que la defensa realizara la individualización de cada uno de estos ciudadanos; creo que acusación no cumple con estos requisitos y no debería ser admitida de manera total, violentando de esta manera el debido proceso, acarreando una nulidad absoluta, solicitando ello, como consecuencia sería el sobreseimiento y la libertad de mis defendidos, aunado a ello escuchado en esta sala la declaración de la victima, que establece que dos de ellos no fueron quienes lo robaron, creo que lo correcto sería otorgarle una medida cautelar de posible cumplimiento siempre que el tribunal se aparte de la solicitud de nulidad que acabo de hacer y que vayan a un juicio oral y público., Así las cosas solicito a favor de los ciudadanos ANGEL Y PEDRO CABELLO una medida cautelar, ahora en cuanto al ciudadano RUDY CABELLO por su participación en los hechos, no siendo este quien lo apunto, solicito lo imponga del procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto al delito de privación ilegitima de libertad va dentro del delito de robo agravado, por ser pluriofensivo, y en cuanto al porte ilícito no establece el fiscal a quien le corresponde estar arma de fuego o quien la portaba, por lo que deben ser desestimados los referidos delitos, lo que quedaría entonces es un aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en cuanto a los otros dos ciudadanos PEDRO CABELLO Y ANGEL CABELLO.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: escuchada la declaración del ciudadano HECTOR MIGUIEL REYES MILLAN, lo que implica un cambio de las circunstancias que motivaron la privación de la libertad de los ciudadanos ANGEL CABELLO y PEDRO CABELLO, y vista la revisión de medida realizada por el Defensor Privado en fecha 11-10-2013 se procede a acordar medida cautelar a dichos ciudadanos de las previstas en el artículo 242 del COPP, específicamente en sus numerales 6 y 9, consistentes estas en la prohibición de comunicarse con la victima y demás personas que intervinieron en la investigación, directamente o a través de terceras personas así como la obligación de atender a todos los llamados que le realice el tribunal de la causa.
Ahora bien, dicho esto, y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.436, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio moto taxi, nacido en fecha 08/01/1998, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Miguelina Rodríguez y José Cabello, residenciado en el Caserío Porvenir, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0416-070-46-09; ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.775, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio conductor , nacido en fecha 19-08-1988, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Anais Rodríguez y Placido Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294-511-82-72 y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.125.437, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio Obrero , nacido en fecha 01-09-1992, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos Miguelina Rodríguez y José Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0424-878-45-35, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 08/08/2013 anteriormente descritos; desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 78 al 81 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio a demostrar su inocencia.
Por otra parte el acusado RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.775, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio conductor , nacido en fecha 19-08-1988, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Anaís Rodríguez y Placido Cabello, residenciado en el caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0294-511-82-72 y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.437, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio Obrero, nacido en fecha 01-09-1992, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos Miguelina Rodríguez y José Cabello, residenciado en el Caserío San Pedro, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, teléfono: 0424-878-45-35, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se insta al secretario administrativo aperturar Cuaderno Separado y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución y al juzgado de Juicio respectivo, en virtud de la separación de causas.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el acusado RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, quien admitió los hechos, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos, en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.436, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio moto taxi, nacido en fecha 08/01/1998, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Miguelina Rodríguez y José Cabello, residenciado en el Caserío Porvenir, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, y este tribunal admitió en su totalidad fueron los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en principio el delito, ROBO AGRAVADO, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa privada, procede a rebajar TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, contempla una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa privada, procede a rebajarlo, quedando una pena a imponer de QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y por último el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa privada, procede a rebajar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, por existir concurso real de delitos, se procede a colocar la pena del delito mas grave el cual es el robo agravado con una pena de 10 años de prisión, mas las mitad del resto de los delitos, arrojando en total un pena de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; finalmente en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio de la pena quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al acusado RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.436, natural de Cariaco, Estado Sucre, de oficio moto taxi, nacido en fecha 08/01/1998, de 25 años de edad, hijo de los ciudadanos Miguelina Rodríguez y José Cabello, residenciado en el Caserío El Porvenir, casa sin número de Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR MIGUEL REYES MILLÁN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se estima que la sentencia se terminará de cumplir en el año 2021, destinándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial de Cumaná. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado RUDY RAFAEL CABELLO RODRIGUEZ, de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre informando que se dictó sentencia condenatoria, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, así como Boleta de Traslado a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Dejándose constancia que los acusados ANGEL LUIS CABELLO RODRIGUEZ y PEDRO MANUEL CABELLO RODRIGUEZ, salen en libertad desde esta sala de audiencia, en virtud de haberse acordado a su favor Medida Cautelar, en consecuencia deberá librar boleta de Libertad a favor de estos. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
|