REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004650
ASUNTO : RP01-P-2013-004650

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y por ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, EUCLIDES BAUTISTA OSUNA y del niño GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ y la ciudadana KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES Y POSESIÓN ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 105 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía Primera Ministerio Publico ABG. EFRAIN ARAUJO, los Defensores Privados, ABG. HERNAN ORTIZ Y ABG. ARMANDO ACUÑA, así como los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre e Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná respectivamente. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-09-2013, cursante a los folios 236 al 255, de las presentes actuaciones, en contra del imputado JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, de nacionalidad Trinitaria, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.296.298 natural de Trinidad, soltero, nacido en fecha 06-01-1967, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhon Hernández y Unes Hernández, residenciado en: La Urbanización Brisas del Golfo, calle A, Casa Nº 278, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y por ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, EUCLIDES BAUTISTA OSUNA y del niño GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30-07-2013 cuando funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, reciben llamada telefónica por una persona de voz femenina quien manifiesta que un ciudadano de origen trinitario de nombre JHON se encontraba en el interior de un vehículo de calor azul, marca MITSUBISHI, por lo que los Funcionarios proceden a trasladarse a la parte delantera de la Sub Delegación del CICPC donde avistan a un vehículo con las características aportadas por la ciudadana que efectuó la llamada procediendo con las seguridades del caso a solicitarle a los tripulantes del mismo descendieran lográndose identificar como FRANCYS ANTON CASTAÑEDA y JHON JUNIOR HERNANDEZ a quien se le incautó un teléfono marca ALCATEL, de color azul, un teléfono marca WEMO, de color negro y un BLACK BERRY, de color negro, todos poseyendo sus respectivas baterías y seriales visibles, así mismo sujetado en el tobillo del pie derecho un arma de fuego marca prieto bereta calibre 7.65 contentivo en su cacerina de ocho balas del mismo calibre, al solicitarle el correspondiente porte de armas el mismo manifestó no poseer ningún justificativo, por lo que se le impuso de sus derechos quedando detenido, procediendo a realizar la respectiva planilla PVR al referido vehículo, así mismo el representante Fiscal señalo que en el acto de audiencia oral de presentación de detenidos se procedió a realizar otra imputación de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal supremo de justicia en fecha 20-03-2009, la cual tiene carácter vinculante en todo el territorio Nacional procedo a imponer al prenombrado ciudadano de los hechos acontecidos en fecha 26 de Julio de 2013, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció ante el Despacho de CICPC el Funcionario Detective Agregado BARRIOS JERSON, adscrito a la Sub Deligación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia que se trasladó en compañía de los Funcionarios LUIS CARLOS MARCANO, jefe de la Sub Delagaciòn Carúpano, comisario MÀRQUEZ JORGEN, Supervisor del área de Investigaciones, Inspector Jefe WILMAN CEDEÑO, Jefe del área de Investigaciones, Detective ADRIAN VALERA, quienes se trasladaron al sector Palosanal, las parcelas, casa S/N, del Municipio Ribero del Estado Sucre a fin de realizar las diligencias inherentes al total esclarecimiento del presente caso, donde una vez apersonados en la mencionada dirección, fueron recibidos por una comisión de la Policía del Estado al mando del Funcionario Supervisor Jefe (IAPES) JOSÈ BRITO, Jefe de la Comandancia de Cariaco, quien manifestó que se encontraba en las adyacencias del sector, cuando recibió llamada radiofónica, informando que se trasladara hasta la mencionada dirección ya que se encontraban dos cuerpos sin vida y al momento de llegar observaron a los interfectos en el interior de la habitación, por lo que procedieron en resguardar el sitio del suceso e indicó el lugar del hecho, lográndose observar en el interior de la habitación yacentes sobre el suelo elaborado en cemento dos cuerpos en decúbito ventral del sexo masculino, uno de ello era aproximadamente de 40 a 43 años de edad y el otro cadáver de un niño aproximadamente de 09 a 11 años de edad, los cuales se encontraban uno adyacente al lado del otro, los dos cadáveres se encontraron con su región cefálica orientada hacia la puerta de la habitación, el cadáver del ciudadano presenta sus extremidades superiores, la de la derecha extendida a lo largo de su tronco y la izquierda semi flexionada hacia el cadáver adyacente, mientras sus extremidades inferiores extendidas, el cual presenta como vestimenta un jean color negro y chancletas elaboradas en material sintético de color gris, estando a la vista que dicho cadáver se le observa un adhesivo de color gris alrededor de su región cefálica en cual cubre la región bucal, realizándosele un examen microscópico visualizándosele las siguientes características fisonómica: Piel morena, contextura delgada, pelo crespo, frente amplia, nariz grande achatada, con bigotes y barba rasurada, cejas escasas, labios delgados, notándose que la región cefálica se encuentra totalmente cubierta de una sustancia de presunta naturaleza hemática, en igual orden de ideas se aprecia al cadáver del niño en mención, el cual presenta sus extremidades inferiores la de la derecha debajo de su tronco y sus extremidades inferiores extendidas, presentando como única vestimenta un bóxer de color negro y gris marca Leopoldo, observándole un adhesivo de color gris alrededor de su región cefálica el cual cubría la región bucal, procediendo a realizar un examen microscópico donde se observan las siguientes características fisonómicas: Piel Morena, contextura delgada, frente amplia, cabello liso, tipo corto, cejas escasas, nariz pequeña achatada, labios gruesos, mentó ancho, visualizándose que su región cefálica se encuentra impregnada de sustancia presuntamente hemática, apreciando que entre los cadáveres en mención, se localizó una almohada multicolores, haciendo acto de presencia comisión del laboratorio criminalístico de la Delegación Sucre, procediendo a realizar fijaciones fotográficas en el lugar de los hechos, la cual se anexo a la presente acta de investigación penal, donde se logró colectar como evidencia de interés criminalísitico un proyectil de plomo parcialmente deformado, un proyectil de color dorado, gasa impregnada de sustancia hemática, de igual forma fue colectado por los funcionarios del laboratorio lo siguiente: Una almohada de colores variados, los segmentos de tirros de color gris colectados de los rostros de los interfectos, una sabana de color azul con verde a fin de realizarles las correspondientes experticias de rigor, efectuando la remoción de los cadáveres para su posterior traslado a la morgue del hospital central de esta ciudad.
Así mismo el Fiscal del Ministerio Público Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-09-2013, cursante a los folios 132 al 145, de las presentes actuaciones, en contra de la imputada KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.422.533, soltera, nacido en fecha 27-05-1979, de oficio enfermera, hija de los ciudadanos Manuel Villarroel y Dianota Marval y residenciada en el Bloque 11, playa grande, piso 4 apto. 4-5, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES Y POSESIÓN ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 105 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 30-07-2013 siendo las 09:50 el CICPC Sub Delegación Carúpano, recibió orden de allanamiento de fecha 30-07-2013, emanada del Juzgado Cuarto de Control, Extensión Carúpano, af in de ingresar a la residencia ubicada en la Urb. Agustin Malave Villaba, Bloque 11, piso 4, apto 04-05, sector playa grande, donde reside al ciudadana imputada, concubina del ciudadano imputado, apodado el Ingles, con la finalidad de ubicar arma de fuego, armas blancas, instrumentos cortantes, documentos que acrediten la propiedad de ganado bovino, porcino, equino, cintas adhesivas metálicas, calzados, prendas de vestir y algunas otras evidencias de interés criminalistico, que guarden relación con investigación K-13-0226-01309, señalando igualmente las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo suceden los hechos, así como la aprehensión de la ciudadana imputada y de los objetos incautados en el referido procedimiento. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia, Solicitó igualmente se admitan totalmente ambas acusaciones fiscales y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por la comisión de los delitos antes mencionados y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JHON JUNIOR HERNÀNDEZ y KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando todos y cada uno de ellos por separado: su deseo de No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. HERNAN ORTIZ, quien expuso: una vez escuchada la acusación fiscal, la defensa se opone a la admisión total de la misma, no solo porque no cumple con los requisitos establecidos en el art. 308 del COPP, específicamente en los numerales 2 y 3, ya que no cumple la relación clara y circunstanciada de los hechos imputados, no individualizo las conductas de cada uno de ellos, y en cuanto al numeral 3 nos existen suficientes elementos de convicción para sustentar la acusación fiscal, creo que acusación no cumple con estos requisitos y no debería ser admitida de manera total, violentando de esta manera el debido proceso, solicitando como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y la libertad de mis defendidos, solicito igualmente en caso de que este Tribunal no comparta mi criterio otorgarle y admita la acusación fiscal una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendida, la ciudadana KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, por cuanto de un breve análisis del escrito contentivo del acto conclusivo se puede verificar que no se evidencia la presunta comisión de los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de que no se describe en dicho escrito fiscal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como presuntamente esta infringió tales tipos penales, lo que es requisito sine quanon que debió contener la acusación presentada en el lapso legal oportuno. Ahora en cuanto a la ciudadana KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, de admitir parcialmente este Tribunal dicho escrito acusatorio y de acogerse esta al procedimiento especial por admisión de los hechos solicito le imponga lo preceptuado en el artículo 375 del COPP con la rebaja establecida en este así como los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal vigente. Es todo. Igualmente.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO: una vez revisadas las actuaciones y visto que se acuso por delitos que de la sumatoria de la misma no hacen presumir el peligro de fuga y tratándose de delitos de poca monta este Tribunal considera ajustado que la ciudadana KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, pueda proseguir la presente causa en libertad otorgándosele una medida cautelar de la previstas en el artículo 242 del COPP, específicamente en su numeral 9, consistentes esta en la obligación de atender a todos los llamados que le realice el Tribunal de la causa.
Ahora bien, dicho esto, y presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la imputada KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.533, soltera, nacido en fecha 27-05-1979, de oficio enfermera, hija de los ciudadanos Manuel Villarroel y Dianota Marval y residenciada en el Bloque 11, Playa Grande, piso 4 apto. 4-5, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimándose de esta manera los delitos de PORTE EXCESIVO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud que en el caso del delito de Asociación, no se desprende ni de los hechos, ni de los fundamentos de la acusación, ni en los medios de prueba, elemento alguno que estén relacionados con dicho delito; respecto al delito de Porte Excesivo de Municiones, también se desestima por cuanto el mismo es totalmente incompatible con el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, ya que el primer delito supone el porte licito de arma de fuego. En consecuencia se hace una admisión parcial de la Acusación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a la acusada de autos, por los hechos ocurridos narrados por el representante fiscal, desestimándose parcialmente la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 132 al 145, de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Se Admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, de nacionalidad Trinitaria, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.296.298 natural de Trinidad, soltero, nacido en fecha 06-01-1967, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhon Hernández y Unes Hernández, residenciado en: La Urbanización Brisas del Golfo, calle A, Casa Nº 278, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y por ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, EUCLIDES BAUTISTA OSUNA y del niño GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por los hechos narrados por el representante fiscal en su escrito acusatorio, esbozados en esta audiencia preliminar, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Cuarto: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 250 al 255 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio oral y público. Por otra parte la acusada KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, manifestó: admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por la acusada KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 375 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos, en los términos siguientes, el delitos que fue admitido en la presente audiencia preliminar en contra de la ciudadana KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.422.533, soltera, nacido en fecha 27-05-1979, de oficio enfermera, hija de los ciudadanos Manuel Villarroel y Dianota Marval y residenciada en el Bloque 11, playa grande, piso 4 apto. 4-5, Carúpano, Estado Sucre, fue el delito de POSESIÓN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes invocadas por la defensa privada, procede a rebajar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, finalmente en virtud de la admisión de los hechos se procede a rebajar la pena a la mitad por tratarse de un delito de peligro y no haberse generado daño alguno ni a personas ni a bienes, quedando en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena a la acusada KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.422.533, soltera, nacido en fecha 27-05-1979, de oficio enfermera, hija de los ciudadanos Manuel Villarroel y Dianota Marval y residenciada en el Bloque 11, playa grande, piso 4 apto. 4-5, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, de nacionalidad Trinitaria, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.296.298 natural de Trinidad, soltero, nacido en fecha 06-01-1967, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Jhon Hernández y Unes Hernández, residenciado en: La Urbanización Brisas del Golfo, calle A, Casa Nº 278, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y por ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL GUILLEN RODRÍGUEZ, EUCLIDES BAUTISTA OSUNA y del niño GUSTAVO RAFAEL GUILLEN GONZÀLEZ. Destinándose el Internado Judicial de Cumaná como sitio de reclusión.
Se insta al secretario administrativo a realizar Cuaderno Separado, remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución y al de juzgado de Juicio respectivo, en virtud de la separación de causas. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado JHON JUNIOR HERNÀNDEZ, de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre informando que se dictó sentencia condenatoria, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente, así como Boleta de Traslado a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Dejándose constancia que la acusada KETLA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, salen en libertad desde esta sala de audiencia, en virtud de haberse acordado a su favor Medida Cautelar, en consecuencia deberá librar boleta de Libertad a favor de esta. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ.

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO