REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003813
ASUNTO : RP01-P-2011-003813
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado EDGAR JESÚS NATERA GUERRA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSANNY MOLINA RODRÍGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron, la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Publico ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Penal Séptima ABG. PAOLA DI BISEIGLE, así como el imputado EDGAR JESÚS NATERA GUERRA. Se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, y al término del mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes, dejándose constancia de la no comparecencia de la victima de autos, dejándose igualmente constancia que una vez revisado el sistema computarizado JURIS 2000 la resulta de la citación a esta, es positiva, aunado a ello se encuentra representada por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29/02/2012, el cual cursa a los folios 43 al 49 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano EDGAR JESÚS NATERA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años, hijo de los ciudadanos Omaira Guerra y Oscar Natera, nacido en fecha 06-10-1978, casado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.741.670, residenciado en las Palomas, calle Yoco, casa sin número, a tres casas de la escuela Santo Ángel, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSANNY MOLINA RODRÍGUEZ por los hechos ocurridos en fecha 24/08/2011, fue denunciado por la ciudadana ANA ROSANNY MOLINA RODRIGUEZ, en la que manifestó que el ciudadano EDGAR JESÚS NATERA GUERRA, quien es su concubino, la golpeó en varias partes del cuerpo, la estaba ahorcando, porque ella no quería darle un dinero que tenía, así mismo la amenazaba de muerte y la tenía encerrada, está logró salir y llegar hasta la comandancia para formular la denuncia, posteriormente los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano antes mencionado, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano EDGAR JESÚS NATERA GUERRA y se le condene a la pena correspondiente.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando al imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima en Materia Penal Ordinario ABG. PAOLA DI BISEIGLE quien expone: “Escuchado como ha sido la exposición fiscal y de la revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante, solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a los fines de imponerlo del procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado EDGAR JESÚS NATERA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años, hijo de los ciudadanos Omaira Guerra y Oscar Natera, nacido en fecha 06-10-1978, casado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.741.670, residenciado en las Palomas, calle Yoco, casa sin número, a tres casas de la escuela Santo Ángel, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSANNY MOLINA RODRÍGUEZ de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 47 al 49 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.
Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado EDGAR JESÚS NATERA GUERRA de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a lo cual este manifestó su deseo de admitir los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, manifestando: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. PAOLA DI BISEIGLE, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del COPP y 74 del Código Penal. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la representante Fiscal no hace objeción a lo antes planteado.
Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado EDGAR JESÚS NATERA GUERRA y este tribunal admitió fue el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSANNY MOLINA RODRÍGUEZ, este delito contempla una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; visto que el defensor alega en favor del acusado las atenuantes establecidas en el art. 74 del Código Penal procede este juzgado a rebajar DOS (02) MESES DE PRISIÓN, para un total de pena a cumplir de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien por aplicación del artículo 375 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, así las cosas procede este tribunal a rebajar un medio de la pena a aplicar lo que arroja en definitiva una pena total de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, condena al acusado EDGAR JESÚS NATERA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años, hijo de los ciudadanos Omaira Guerra y Oscar Natera, nacido en fecha 06-10-1978, casado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N° 15.741.670, residenciado en las Palomas, calle Yoco, casa sin número, a tres casas de la escuela Santo Ángel, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA ROSANNY MOLINA RODRÍGUEZ. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución una vez transcurra el lapso de ley. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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