REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000317
ASUNTO : RP01-P-2012-000317

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. YAMILET DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público, el Defensor de confianza ABG. EDGARDO HERNÁNDEZ y el imputado antes mencionado. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaban con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismos tener abogado privado Y de confianza ABG. EDGARDO HERNÁNDEZ, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, tomó juramento y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; imponiendo al imputado de la Orden de Aprehensión del 9 de febrero del 2012.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se ratifique en contra del imputado de auto, Medidas de Seguridad y Protección, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 28 de Diciembre de 2009, se recibió denuncia de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA, en la que manifestó que el día 27-12-2009 se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Cantarrana de esta ciudad, y se presento su esposo ciudadano JHONNY MOLINA y comenzó a discutir con la victima sin motivo alguno, amenazándola con matarla, posteriormente la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA, sale de la habitación y su esposo comienza a forcejear con la misma produciéndole unas lesiones, toma un cuchillo de la cocina y en virtud de que unos familiares de la victima salieron en defensa de esta el agresor se retiro de la vivienda sin antes mencionarle a la victima que donde la viera la iba a golpear. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA; solicitando en este sentido se ratifique las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley especial en sus numerales 5 y 6; medidas éstas consistentes en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de actos de acoso u hostigamiento por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Finalmente, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicito se siga la causa por el procedimiento especial de la materia y se remitan las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa no hace ningún tipo de oposición a las medidas de protección y seguridad que la representación del Ministerio Público solicita se ratifiquen.

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, los cuales son: Cursa de fecha 28-12-09, denuncia suscrita por la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA, venezolana, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.581.880, quien manifestó como ocurrieron los hechos. Cursa de fecha 04-01-2010, acta de entrevista rendida por el adolescente NIEVES LARA DE BATTISTI, testigo presencial de los hechos. Cursa de fecha 29-12-2009, examen medicolegal suscrito por la DRA. FRANCIS MORA, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la victima ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA. Cursa de fecha 04-01-2010, acta de entrevista rendida por la ciudadana ELIZABETH LARA DE GARCIA, testigo presencial de los hechos. Acta de investigación penal suscrito por el funcionario OSCAR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que el ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA fue notificado de las medidas de protección y seguridad en su contra. Cursa de fecha 13-01-2012, acta policial suscrita por el funcionario ARCADIO AGUILERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el cual deja constancia que se traslado a la residencia del ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a una familiar del deber que tenía de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Todo lo anterior puede dar evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos. Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad 14.498.720, residenciado en la Urb. Cantarrana, sector Francisco Martínez, calle principal, casa No. 30, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; sea responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA, por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado JHONNY ALEXANDER MOLINA FIGUERA, titular de la cédula de identidad 14.498.720, residenciado en la Urb. Cantarrana, sector Francisco Martínez, calle principal, casa Nº 30, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA; consistentes en: “…5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia…”. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el Estado pretende proteger a la víctima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORIANELA CAROLINA BATTISTI DE MOLINA. Comprometiéndose el imputado a cumplir con las mismas. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO