REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006582
ASUNTO : RP01-P-2013-006582
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Enny Rodríguez, el detenido, previo traslado del IAPES, y el defensor público, Abg. PEDRO ROJAS, quien estando presente en la sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, jura cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 29-09-2013, siendo aproximadamente las 9:30 a.m. funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje por las diferentes zonas de la Población de Chacopata, observaron a un ciudadano denunciado por Daños a la propiedad y Amenazas, quien al verlos adoptó una aptitud nerviosa por lo que se pararon y dieron la voz de alto al ciudadano, quien no la acató y huyó, al ser detenido, manifestó agresión en contra de sus captores, ofendiendo y amenazando de muerte a los mismos; quien quedo aprehendido y trasladado a la Estación Policial donde fue colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 118 del Código Penal, por lo que solicito se decrete en contra del mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que hay una solo testigo que presenciara el hecho. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, sin coacción ni apremio: “no deseo declarar”.
Se le concede la palabra al defensor público, Abg. Pedro Rojas quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mis representados en los hechos que se les imputan, aunado a que no existen testigos presenciales de los mismos, por los cuales fueron detenidos éstos. Del acta de investigación penal que corre inserta al folio 02 los funcionarios actuantes en el procedimiento dejan claramente establecido que no utilizaron testigos en el sitio, siendo esto una excusa inexplicable a tenor de la facultad de les confiere el artículo 189 del COPP, es decir la facultad coercitiva que tienen de ordenar a las personas que allí se encontraban presentes de presenciar la inspección que supuestamente realizaron a mis defendidos.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 118 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto. cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente adscritos al Comando de Chacopata, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 05 y su vuelto, cursa acta de entrevista a la testigo presencial Luz Margarita Vizcaino, quien corrobora la versión de la Guardia Nacional; en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano no deberán incurrir en situaciones a las que originaron la presente causa, así como deberán acudir a todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado KELVIN JOSÉ RODRÍGUEZ MILLÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.210.171, de 29 años de edad, natural de Caimancito, Municipio Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, domiciliado en el municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 118 del Código Penal, medida consistente en: no deberá incurrir en situaciones a las que originaron la presente causa, así como deberá acudir a todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal, informando de la presente decisión. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BE
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