REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006580
ASUNTO : RP01-P-2013-006580

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de la ciudadana PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. ADRIANA TORRES; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia. Seguidamente se impuso a la imputada de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. ADRIANA TORRES, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a la ciudadana PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, a quien se le iniciara averiguación por los hechos ocurridos en fecha 28 de Septiembre de 2013, el Oficial Agregado (IAPES) ALEXIS GUERRA, adscrito a la estación Policial Ribero, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la estación policial Ribero perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Cariaco, cuando estaba efectuando patrullaje en la motorizada M-230, conducida por su persona, en compañía de la Funcionaria (IAPES) YUSCELIS ASTUDILLO y en la unidad motorizada M-191, conducida por el Oficial Agregado (IAPES) LUIS ROMERO, en compañía del Oficial (IAPES), RODOLFO MÁRQUEZ, por la Urbanización Barrio Venezuela, específicamente por el sector la Invasión cuando observaron a una ciudadana que al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y se introduce dentro de un rancho, donde se inició una persecución en caliente logrando la oficial (IAPES) YURCELIS ASTUDILLO, darle alcance en el interior de dicho rancho y esta al verse detenida por la Funcionaria se tornó agresiva y poco cooperadora con la misma, es cuando la Funcionaria opta por sacarla del rancho y en ese momento ubicaron a dos personas que se encontraban cerca del lugar para que presenciaran como testigos la actuación policial y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la Oficial Astudillo le efectuó una revisión corporal, logrando incautarle oculto entre los senos, una media de color blanco y gris con la escritura F, en rojo y negro que contenían la cantidad de 40 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, posteriormente los Funcionarios actuantes procedieron a introducirse al rancho en compañía de los ciudadanos ELÍAS POLICARPIO CARABALLO VÁSQUEZ y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, testigos presénciales del procedimiento, donde lograron ubicar sobre una cama un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, tres sobres de color blanco, gris y azul, con las escrituras bicarbonato de sodio, carbonato ácido de sodio de 20 gramos CPE, 1207143247, con un logo de color verde y azul elaborados por laboratorios Biofarco, una tijera con hoja de acero inoxidable, con mango de color negro y rojo, un colador de color blanco, la cantidad de 170 bolívares en efectivo, una vez al obtener esta evidencia se le notifico a la ciudadana que iba a quedar detenida por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no sin antes imponerle de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente s ele efectuó llamado vía telefónica al comando para que prestaran el apoyo con la unidad radio patrullera P-089, con la finalidad de trasladar a la detenida junto con lo incautado, de igual manera a los testigos hasta la Estación Policial Ribero, quedando identificada como PAUMELIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.909.120, de 27 años de edad, venezolana, soltera, sin oficio, natural de Cariaco, Municipio Ribero Del Estado Sucre y residenciada en la calle Rómulo Gallegos, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre. Igualmente es de informar que la cantidad de dinero incautado en dicho procedimiento esta distribuido de la siguiente manera: Un Billete de cincuenta bolívares serial N13285586, tres billetes de veinte bolívares, seriales S19588533, D79462790, T81794675, cinco billetes de diez bolívares seriales K79475267, J76234146, Q799764935, Q43523941, Q76933528 y dos billetes de cinco bolívares seriales P24422408 y J14918147. Estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana antes identificada y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de la mencionada ciudadana. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Así mismo solicito se decrete el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento consistente en: Un Billete de cincuenta bolívares serial N13285586, tres billetes de veinte bolívares, seriales S19588533, D79462790, T81794675, cinco billetes de diez bolívares seriales K79475267, J76234146, Q799764935, Q43523941, Q76933528 y dos billetes de cinco bolívares seriales P24422408 y J14918147, a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas.
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la imputada: Eso no es mío, yo no estaba vendiendo eso, yo venia saliendo y yo iba para el Banco y ellos me dijeron que me parara y llamaron a unos testigos y cuando yo estuve en el Comando apareció esa droga y eso no es mío, esa droga apareció cuando me llevaron al comando.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien expone: Como Punto Previo esta defensa solicita de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones debido a que consta en el folio 05, el derecho del imputado que del mismo como se puede evidenciar no presenta ni firma ni las huellas de mi defendida, es por lo que se puede evidenciar que pudiéramos estar en la violación de los Derechos y garantías constitucionales para aquellas personas que presuntamente están involucradas en un hecho punible, visto esto, esta defensa observa que estamos en presencia de un vicio dentro del procedimiento, es por lo que solicito una libertad sin restricciones para mi defendida, si en dado caso de que este Tribunal no se acoja a la solicitud planteada por esta representación de la defensoría, la misma observa que no están llenos los extremos del articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2 ya que esta defensa observa de que existe una contradicción al momento de la detención de mi representada motivado a que ella no se encontraba en su residencia, en el acta policial se hace mención de que la misma entra a un rancho donde se consiguen los objetos como tijeras, colador y una cantidad de 170 bolívares en efectivo, mas no identifican a quien pertenece dicha vivienda, aunado a esto mal pudiera esta defensa observar que los testigos hacen mención de que la ciudadana salio corriendo a una casa y posterior a eso le consiguen dentro de los senos una media en el cual contenían dentro la presunta sustancia, es la pregunta de esta defensa, como presenciaron estos ciudadanos que mi representada tenía esa media adherida a su cuerpo, si ellos hacen mención que ella salio corriendo, asimismo se debe tomar en consideración que mi representada tiene un domicilio estable dentro del territorio Nacional, no presenta Registros Policiales, ni antecedentes penales, en el cual pudiéramos estar en presencia de un peligro de Fuga, ni mucho menos la obstaculización del proceso, es por lo que esta defensa, visto lo planteado en el punto previo solicita una libertad sin restricciones o en su defecto ya que nos encontramos en la fase de investigación una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales.
Este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de la imputada PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, así como lo manifestado por la imputada de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, ya que se observa que está materializado el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 28 de Septiembre de 2013, el Oficial Agregado (IAPES) ALEXIS GUERRA, adscrito a la estación Policial Ribero, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, se encontraba de servicio en la estación policial Ribero perteneciente al Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, con sede en Cariaco, cuando estaba efectuando patrullaje en la motorizada M-230, conducida por su persona, en compañía de la Funcionaria (IAPES) YUSCELIS ASTUDILLO y en la unidad motorizada M-191, conducida por el Oficial Agregado (IAPES) LUIS ROMERO, en compañía del Oficial (IAPES), RODOLFO MÁRQUEZ, por la Urbanización Barrio Venezuela, específicamente por el sector la Invasión cuando observaron a una ciudadana que al notar la presencia policial opto por tomar una actitud nerviosa y se introduce dentro de un rancho, donde se inició una persecución en caliente logrando la oficial (IAPES) YURCELIS ASTUDILLO, darle alcance en el interior de dicho rancho y esta al verse detenida por la Funcionaria se tornó agresiva y poco cooperadora con la misma, es cuando la Funcionaria opta por sacarla del rancho y en ese momento ubicaron a dos personas que se encontraban cerca del lugar para que presenciaran como testigos la actuación policial y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, la Oficial Astudillo le efectuó una revisión corporal, logrando incautarle oculto entre los senos, una media de color blanco y gris con la escritura F, en rojo y negro que contenían la cantidad de 40 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, posteriormente los Funcionarios actuantes procedieron a introducirse al rancho en compañía de los ciudadanos ELÍAS POLICARPIO CARABALLO VÁSQUEZ y JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, testigos presénciales del procedimiento, donde lograron ubicar sobre una cama un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior un polvo blanco de la presunta droga denominada “COCAINA”, tres sobres de color blanco, gris y azul, con las escrituras bicarbonato de sodio, carbonato ácido de sodio de 20 gramos CPE, 1207143247, con un logo de color verde y azul elaborados por laboratorios Biofarco, una tijera con hoja de acero inoxidable, con mango de color negro y rojo, un colador de color blanco, la cantidad de 170 bolívares en efectivo, una vez al obtener esta evidencia se le notifico a la ciudadana que iba a quedar detenida por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, no sin antes imponerle de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente s ele efectuó llamado vía telefónica al comando para que prestaran el apoyo con la unidad radio patrullera P-089, con la finalidad de trasladar a la detenida junto con lo incautado, de igual manera a los testigos hasta la Estación Policial Ribero, quedando identificada como PAUMELIS DEL VALLE VELASQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.120, de 27 años de edad, venezolana, soltera, sin oficio, natural de Cariaco, Municipio Ribero Del Estado Sucre y residenciada en la calle Rómulo Gallegos, casa sin numero, Municipio Ribero del Estado Sucre. Igualmente es de informar que la cantidad de dinero incautado en dicho procedimiento esta distribuido de la siguiente manera: Un Billete de cincuenta bolívares serial N13285586, tres billetes de veinte bolívares, seriales S19588533, D79462790, T81794675, cinco billetes de diez bolívares seriales K79475267, J76234146, Q799764935, Q43523941, Q76933528 y dos billetes de cinco bolívares seriales P24422408 y J14918147. Así mismo se observa que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ELIAS POLICARPIO CARABALLO VASQUEZ, testigo presencial de los hechos, Al folio 3 y su vuelto cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, testigo presencial de los hechos, Al folio 4 y vuelto cursa acta policial donde Funcionarios del IAPES narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenida la imputada de autos, al folio 10 y vuelto, cursa acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la recepción de las actuaciones y la forma en la cual resultó detenida la imputada de autos, al folio 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 048, de los ejemplares incautados en el presente procedimiento, al folio 13 y vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas del dinero incautado en el presente procedimiento, al folio 16 cursa acta de verificación de Sustancia y de Toma Alícuota de la sustancia incautada en el presente procedimiento dando como resultado dos evidencias de la presunta droga denominada Cocaína, la primera evidencia arrojó un peso neto de 14 gramos con 770 miligramos y la segunda evidencia arrojó un peso neto de 8 gramos con 300 miligramos, al folio 17 cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, al folio 22 cursa ampliación de entrevista realizada al ciudadano ELIAS POLICARPIO CARABALLO VÁSQUEZ, a los folios 23 y 24 cursa ampliación de entrevista realizada al ciudadano JOASÉ MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a la ciudadana antes identificado se le imputa el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada PAUMELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, de 27 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.909.120, soltera, de oficio del Hogar, nacida en fecha 26-04-1986, hija de los ciudadanos Paulo Velásquez y Elvismery Hernández, residenciada en la población de Cariaco, calle Rómulo Gallegos, casa N° 10, cerca del Banco de Venezuela, Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono 0294-551913, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones, en virtud que si bien es cierto se evidencia al folio 05 relativo a los derechos del imputado, no aparece registrado datos algunos de la imputada, sin embargo en el folio 04 y su vuelto se aprecia textualmente “ No sin antes imponerla de sus derechos como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal” considerándose para quien aquí decide el cumplimiento de esta formalidad esencial, ahora bien siendo que podría no haberse anexado el acta correcta a esta causa, se insta al Ministerio Público para que diligencie lo conducente ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Estación Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, para que presente el acta requerida o en su defecto se establezcan los correctivos relativos a el cumplimiento exacto y correcto de los procedimientos Policiales, desestimándose igualmente la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representada, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputada no puede ser satisfecho por una Medida Cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de la imputada, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a la imputada de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluida la imputada de autos, a la orden de este Tribunal. Se ordena se decrete el aseguramiento del dinero incautado en el presente procedimiento, descrito de la siguiente manera: Un Billete de cincuenta Bolívares serial N13285586, tres billetes de veinte Bolívares, seriales S19588533, D79462790, T81794675, cinco billetes de diez Bolívares seriales K79475267, J76234146, Q799764935, Q43523941, Q76933528 y dos billetes de cinco Bolívares seriales P24422408 y J14918147, a los fines de que sean colocados a la orden la ONA todo de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución Nacional y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se deberá libar oficio correspondiente. Se califica la aprehensión de la imputada en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, adjunta oficio. Los presentes quedaron notificados. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO