REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007200
ASUNTO : RP01-P-2013-007200
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos SERGIO JOSE RONDON TINEO y YANCY CAROLINA MAESTRE PATIÑO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAIN ARAUJO CONTRERAS; los imputados de autos, previo traslado desde el CICPC y el Defensor Privado, Abg. JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.452, con domicilio procesal en Calle Buenos Aires N° 13, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con defensor de su confianza, manifestando los mismos contar con defensor de su confianza, y ser el defensor privado ABG. JESUS GUTIERREZ, quien estando presente en esta sala de audiencia, acepto el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley y se le impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la fiscal del ministerio público, quien manifiesta: “Coloco a disposición de este juzgado a los ciudadanos SERGIO JOSE RONDON TINEO y YANCY CAROLINA MAESTRE PATIÑO, a los fines de ser individualizados como imputados, y solicita se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado de autos, los cuales presento en esta oportunidad para que sean individualizados; y pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, siendo estos en fecha 14-10-2013, siendo la 02:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, dejan constancia que se constituyeron en comisión a los fines de trasladarse hacia el Barrio la voluntad de Dios, casa pintada de color azul, de esta ciudad, donde reside un ciudadano conocido como SERGIO, y así darle cumplimiento a la orden de allanamiento numero RP01-P-2013-006951, emanado del Tribunal Sexto de Control de Cumaná, una vez presentes y haciéndonos acompañar de la ciudadana MARIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.539.345 y YERINSON TOTESAUTT, titular de la cédula de identidad N° 19.081.655, quienes serán testigos presénciales en el citado acto, por lo que procedieron a tocar la puerta principal de la citada vivienda, siendo recibidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos del CICPC, y tras imponerle el motivo de la citada orden nos permitió el acceso al interior de la misma, asimismo, procedieron a identificarlos de la siguiente manera SERGIO JOSE RONDON TINEO y YANCY CAROLINA MAESTRE PATIÑO, procediendo los funcionarios a realizar la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y del primero en mención lograron localizar en la única habitación específicamente debajo de la cama un bolso de color azul y naranja, marca RS21 y en interior ocho pantalones marca Wrangler, de color azul claro, talla 38, un pantalón marca lee, talla 42, tipo jean de color negro, dos chemisses, de color azul oscuro, con rayas horizontales de color blanco, marca tango, talla L, una chaqueta de color azul, marca PUMA, talle M, con una etiqueta donde se lee SIMBOLO, dos camisas marca KE, una de color fucsia y otra de color lila, ambas de la talla XS, cinco sweteres, marca TANGO, multicolores, cuatro de ellas tallas XL y una XXXL, una franela marca gasoil, talla L, una franela marca aventura, de color crema, una franela, marca aventura, de color crema, una chaqueta marca cocchit, talla M, de color gris y morado, un secador de cabello color plateado, marca andis, un masajeador de la marca sofá heat, sobre un gavetero se localizo un fajin de billetes los cuales fueron contados en presencia de los testigos arrojando la cantidad de diez mil bolivares en billetes de la denominación de cien, en frente de dicha vivienda se localizaron los siguientes vehículos marca toyota, modelo corolla, de color gris, placas AC875NK, tipo sedan, serial de carrocería AE10109805878, serial del motor 4AK400952, año 94 y la motocicleta marca KEEWAY, modelo horse II 150, de color azul, placas AB6F63T, serial del cuadro 8123P1K15DMO20435, serial del motor KW162FMJ3504877, año 2013, al preguntársele acerca de la procedencia de lo localizado, no aportando una respuesta convincente, cayendo en contradicción, siendo trasladados los dos ciudadanos en calidad de detenidos junto a las evidencias, siendo verificados los dos ciudadanos como los vehículos en el sistema SIIPOL, dejándose constancia que no presentan registros policiales., en virtud de los hechos alegados solicitó se les imponga a los imputados de autos, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242, en su numeral 08, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA SIMBOLO. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario establecido en la Ley. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que las exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5°; y si así lo quieren, tienen el derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que sus declaraciones son un medio para su defensa, así como de las medidas alternativas establecidas en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó a viva voz: NO declarar y acogerse al precepto constitucional, asimismo, no acogerse a ningunas de la medidas alternativas, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado, quien expuso: “ Esta defensa previa la solicitud fiscal y una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente realiza los siguientes alegatos, se desprende de las mismas que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis defendidos son participes o autores del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, de igual forma esta defensa se aparte del criterio fiscal en lo que respecta a la solicitud de la medida cautelar solicitada referente al 242 numeral 8, con la prestación de una caución económica, toda vez que no esta configurado el artículo 237 del COPP, referente al peligró de fuga, ni mucho menos se encuentra configurado el artículo 238 ejusdem, peligro de obstaculización del proceso, mas aun cursan en las presente actuaciones que los mismos no presentan registros policiales, aunado de ellos se encuentra configurado lo establecido en el artículo 8 en base a la presunción de inocencia, y el articulo 49 del a Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito por ello a este Tribunal respetuosamente que imponga a mis defendidos la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de la contenida en el artículo 242 numeral tercero. Ahora bien si este Tribunal compartiera la solicitud fiscal, pido al Tribunal imponga las mas mínimas unidades tributarias para cada fiador. Es todo”.
Seguidamente Este Tribunal Tercero De Control, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Primero del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en Código Penal, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA SIMBOLO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucradas del hecho que se le imputa, como se evidencia en lo siguiente: Al folio 1 corre inserta Acta de Investigación suscrita por funcionarios duritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, donde se narra como se practica procedimiento en el presente asunto. Al folio 02 cursa Orden de allanamiento emanada del tribunal Sexto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná. Al folio 03 y vuelto cursa acta de visita domiciliaria realizada por funcionarios duritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 06 al 08 cursa Inspección N° 2155, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección en el barrio la voluntad de dios, sector la franja, casa color azul, s/n, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre. Al folio 10 y vuelto cursa Inspección N° 2157, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección a los vehículos incautados en allanamiento practicado en el sitio de los hechos. A los folios 11 y 12 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 009, de fecha 14-10-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia a los objetos incautados. A los folios 13 y 14 cursan Actas de Investigaciones Penales, de fecha 14-10-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 17 al 18 cursan registros de cadena de custodia de los objetos incautados en el allanamiento. A los folios 21 al 22 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0174-v-588-13013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron experticia a los vehículos incautados en el procedimiento. Al folio 23 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 14-10-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 25 y vuelto cursa Acta de Entrevista realizada al testigo JOSE GONZALEZ, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado. Al folio 26 y vuelto cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15-10-2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de INVESTIGACIONES Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 27 cursa reseñas fotográficas de personas involucradas en el presente hecho. En razón de ello, este Tribunal desestima el petitorio de la defensa en cuanto se otorgue libertad sin restricciones a los hoy imputados y acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, ello en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el Art. 242, en su numeral 08, quedando esta a criterio de este Juzgador consistente en La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por los propios imputados o imputadas o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control- Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD de conformidad con el Art. 242, en su numeral 08, en contra de los ciudadanos SERGIO JOSE RONDON TINEO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.076, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 20/05/1987 de 26 años de edad, de oficio taxista, hijo de Santiago Rondón y Alina Tinéo, domiciliado en Antonio Guzmán Blanco La Voluntad de Dios, Manzana 11, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora María, Cumaná, Estado Sucre y YANCY CAROLINA MAESTRE PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.369, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 25/02/1991 de 22 años de edad, de oficio ama de casa, hija de Rafael Maestre y Miriam Patiño, domiciliada en Antonio Guzmán Blanco La Voluntad de Dios, Manzana 11, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora María, Cumaná, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de TIENDA SIMBOLO; quedando esta a criterio de este Juzgador consistente en la prestación de una caución personal adecuada de DOS FIADORES, con ingresos igual o superior a TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de informarle que el imputado de autos permanecerán en dicha Comandancia, a la orden de este Tribunal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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