REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-007198
ASUNTO : RP01-P-2013-007198

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAIN ARAUJO; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de abogado de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto al defensor público de guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, al ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ORTIZ; por los hechos ocurridos en fecha 14-10-2013, siendo aproximadamente la 1:15 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y se dispusieron a realizar un recorrido por las instalaciones del Hospital I Virgen del Valle, estando en el lugar se apersonó una ciudadana, quien no quiso identificarse y les comento que había ingresado un ciudadano por haber sido agredido por su hijo, de inmediato se bajaron y realizaron llamado a la entrada de la Emergencia donde una vez que tuvieron acceso, pudieron verificar que efectivamente se encontraba un ciudadano al que le estaban realizando curas médicas (suturas), manifestando llamarse WILFREDO ORTIZ, además señaló a su hijo ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, como autor de sus heridas, y que el mismo reside en el Rincón de Araya, en la calle principal, teniendo conocimiento del caso, informan a la estación policial y se trasladan a la dirección suministrada, luego estando en el lugar y estando en la dirección indicada, se realizó llamada saliendo de una de las habitaciones un ciudadano quien presentaba lesiones físicas evidentes ya que su rostro y ropa estaban cubiertas con una sustancia de color rojo pardizo presumiblemente sangre, luego de presentarse como funcionarios policiales, les informan de manera clara el motivo de su presencia, identificándose como ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO y les permiten el acceso a su residencia, donde una vez dentro de la misma, observan que debajo de la mesa del comedor un arma blanca tipo cuchillo impregnada de una sustancia de color rojo pardizo, colectando la misma, luego le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la estación policial, y se le hizo de su conocimiento del motivo de su detención. Ciudadano Juez, al configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa al despacho fiscal en su oportunidad, a los fines de proseguir con las investigaciones. Es todo”.
Acto seguido, una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “tomando en cuenta el día y la hora en la cual ocurrieron los hechos, así como la fecha y hora en la cual fue presentado el ciudadano Antonio José Ortiz ante este Tribunal, observa esta defensa que se ha superado el lapso legal establecido en la norma constitucional, cuando el mismo refiere que una persona al ser detenida, debe ser presentado en el lapso de las 48 horas, ante la autoridad, aunado a que tampoco se evidencia en las actuaciones que pesa en contra del mismo, orden de aprehensión alguna, por lo que esta defensa considera, que a la presente hora y fecha, dicho ciudadano se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, debiendo prosperar la libertad inmediata del mismo. Por otra parte, observa esta defensa que tampoco se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del COPP; no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representando en el hecho atribuido por el Ministerio Público, como lo es el de lesiones personales; no constando ni siquiera con un acta de denuncia de la presunta víctima, así como tampoco examen médico legal alguno que ayuden a acreditar las lesiones presuntamente causadas a la víctima y a las cuales hace referencia el Ministerio Público; no encontrándose acreditado ni siquiera el numeral 1 del referido artículo 236 del COPP; debiendo prosperar de igual manera, una libertad sin restricción alguna. Así mismo solicita esta defensa, vistas las lesiones que presenta mi representado, se ordene la práctica del respectivo examen médico legal.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-10-2013, siendo aproximadamente la 1:15 a.m., cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje y se dispusieron a realizar un recorrido por las instalaciones del Hospital I Virgen del Valle, estando en el lugar se apersonó una ciudadana, quien no quiso identificarse y les comento que había ingresado un ciudadano por haber sido agredido por su hijo, de inmediato se bajaron y realizaron llamado a la entrada de la Emergencia donde una vez que tuvieron acceso, pudieron verificar que efectivamente se encontraba un ciudadano al que le estaban realizando curas médicas (suturas), manifestando llamarse WILFREDO ORTIZ, además señaló a su hijo ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, como autor de sus heridas, y que el mismo reside en el Rincón de Araya, en la calle principal, teniendo conocimiento del caso, informan a la estación policial y se trasladan a la dirección suministrada, luego estando en el lugar y estando en la dirección indicada, se realizó llamada saliendo de una de las habitaciones un ciudadano quien presentaba lesiones físicas evidentes ya que su rostro y ropa estaban cubiertas con una sustancia de color rojo pardizo presumiblemente sangre, luego de presentarse como funcionarios policiales, les informan de manera clara el motivo de su presencia, identificándose como ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO y les permiten el acceso a su residencia, donde una vez dentro de la misma, observan que debajo de la mesa del comedor un arma blanca tipo cuchillo impregnada de una sustancia de color rojo pardizo, colectando la misma, luego le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la estación policial, y se le hizo de su conocimiento del motivo de su detención. Encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del COPP. Así mismo se observa, que de las actuaciones surgen los siguientes elementos de convicción: Al folios 2, cursa Informe Médico suscrito por la Dra. Gabis Trujillo, en el cual deja constancia de las heridas que presenta un ciudadano de 24 años de edad. Al folio 05, cursa Informe médico suscrito por la Dra. Gabis Trujillo, en el cual deja constancia de las heridas que presenta un ciudadano de 54 años de edad. Al folio 08 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales, quienes dejan constancia de la manera en la que ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 11 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, realizada a un arma blanca (cuchillo), de aproximadamente 22 centímetros de largo, de cacha de madera color marrón, con remaches color dorado, y pala de acero color plateado. Al folio 12., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14 y su vto., cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 028, realizada a un arma blanca (cuchillo), de aproximadamente 22, centímetro de largo, de cacha de madera color marrón, con remaches color dorado, y pala de acero color plateado. No obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; ya que tal como lo expone la defensa pública en sus alegatos, no constan en las actuaciones, un acta de denuncia de la presunta víctima, así como tampoco cursa examen médico legal alguno que ayuden a acreditar y calificar las lesiones presuntamente causadas a la víctima y a las cuales hace referencia el Ministerio Público; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrá acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Libertad Sin Restricciones, a favor del imputado ANTONIO JOSÉ ORTIZ SERRANO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.063.527, soltero, de oficio pescador, nacido en fecha 04-12-1988, natural de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; hijo de Wilfredo Ortiz y Solangel Serrano, soltero, natural de Cumaná; residenciado en la población de el Rincón de Araya, calle principal, casa Nº 4, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILFREDO ORTIZ; conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda con lugar la solicitud de examen médico legal para el imputado de autos, por lo que se acuerda oficiar al médico forense adscrito al CICPC, para que practique evaluación médico legal al referido imputado, debiendo remitir las resultas del mismo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO