REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007194
ASUNTO : RP01-P-2013-007194

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ORLANDO ANTONIO MARÍN RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, por lo que se le designa en este acto, a la defensora pública de guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano ORLANDO ANTONIO MARÍN RODRÍGUEZ; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 14-10-2013, aproximadamente las 8:30 a.m. el imputado de autos le introdujo los dedos en la vagina, a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de tres años de edad; hecho ocurrido en la residencia de la niña; por lo que posterior a la denuncia de la progenitora de la víctima, los funcionarios policiales se trasladaron a la residencia del imputado, quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNA, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, del contenido del Artículo 8 y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de NO declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública quien señala: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa penal hasta este momento, esta defensa solicita la libertad inmediata de mi representado, toda vez, que considera que el mismo se encuentra privado ilegítimamente de libertad; ya que si tomamos en cuenta la hora en la que supuestamente ocurrió el hecho y la comparamos con la hora en la cual se produjo el procedimiento, es evidente que no se encuentran dados ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del COPP, violándose de esta manera un derecho constitucional; ya que tampoco se evidencia en las actuaciones que pesa en contra de mi representado, alguna orden de aprehensión en su contra, por lo que mal puede este Tribunal acoger el pedimento fiscal, consistente en medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicit6ando la libertad inmediata del ciudadano Orlando Antonio Marín.
Este Tribunal, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, y que el Ministerio Público ha precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es autor o partícipe del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: al folio 1, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; al folio 2 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LUISA GREGORINA LICET, madre de víctima en la presente causa. Al folio 3, cursa acta de entrevista realizada a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa partida de nacimiento de la niña JOSMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ LICET; encontrándose, a criterio de este juzgador, llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, conforme lo establece el artículo 242 numeral 6 del COPP, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y su grupo familiar; y Así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO MARÍN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.243.352, de 31 años de edad, estado civil soltero, natural de Caripe, Estado Monagas; nacido en fecha 28-06-82, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Antonio Marín y Juana Rodríguez, domiciliado en La Cuesta, vía principal de Cocollar, casa S/Nº, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme al artículo 242 numeral 6 del COPP, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y su grupo familiar. Ofíciese al Comandante General del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO