REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007187
ASUNTO : RP01-P-2013-007187

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a la ciudadana VICENTA EMILIA GÓMEZ SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre; la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA; y la Defensora Pública Primera, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesta la imputada, del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó no contar con la asistencia de defensor privado de confianza, por lo que se le designa en este acto, a la defensora pública de guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputada, a la ciudadana VICENTA EMILIA GÓMEZ SALAZAR; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, los cuales ocurrieron en fecha 14-10-2013, siendo aproximadamente las 3:00 p.m., cuando la ciudadana VICENTA EMILIA GÓMEZ SALAZAR le tiró agua caliente en la cara y en la espalda, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de 16 años de edad; hecho ocurrido en la calle principal de Quebrada Honda de Cariaco; por lo que posterior a la denuncia de la progenitora de la víctima, los funcionarios policiales se trasladaron a la residencia de la imputada, quedando detenida. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente YOANGEL JOSÉ CAMPOS ORTIZ; por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente este Juzgado impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, del contenido del Artículo 8 y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando la encartada, su voluntad de querer declarar, exponiendo: “yo lo denuncié a él, con el dueño de una gandola, porque vi cuando se robó un caucho de una gandola de un señor y me dice que yo soy una sapa, y que los sapos amanecen con moscas en la boca, que amanecen abombados. Mi hijo sale asustado a agarrar el transporte para el colegio, porque ellos lo han amenazado. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa penal hasta este momento, esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 14-10-2013; hecho éste que el Ministerio Público ha precalificado como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada, es autora o partícipe del hecho punible que se le imputa, tal como se evidencia de lo siguiente: al folio 3 y su vto. cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de la imputada de autos; al folio 4 y su vuelto, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana YELIXA DEL JESÚS ORTIZ SALAZAR, madre de víctima en la presente causa. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. A los folios 6 y 7 y sus vtos. cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Leomar José Farías Salazar y Oswaldo José Valdivieso Ruiz, quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 10, cursa constancia médica, expedida por el ambulatorio Diego Carbonell de Cariaco, a nombre de la víctima de autos. Al folio 12 y su vto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de la imputada de autos. Al folio 14; encontrándose cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del COPP. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en contra de la imputada de autos, conforme lo establece el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de Cariaco; y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares; y Así se Decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y decreta medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en contra de la ciudadana VICENTA EMILIA GÓMEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.627.936, de 30 años de edad, estado civil soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 26-06-83, de profesión u oficio del hogar, hija de Víctor José Gómez y Felicia del Carmen Salazar, domiciliada en Quebrada Honda, vía nacional Cariaco-Carúpano, casa S/Nº, a 10 metros de la escuela básica, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0426-880.61.67; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conforme al artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de Cariaco; y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se acuerda la aprehensión de la imputada de autos en flagrancia. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco, para que informe a este Despacho si la mencionada imputada incumple con el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda libertad de la imputada desde esta sala de audiencias. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO