REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000041
ASUNTO : RP01-P-2003-000041


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el imputado LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO, en donde aparecen también como imputados ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO y OMAR JOSÉ VALLEJO (Occiso), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…Según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescriben a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera los tiempos señalados por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10/08/2003, fecha en que ocurren los hechos que configuran el delito donde aparece como imputados LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO, en donde aparecen también como imputados ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO y OMAR JOSÉ VALLEJO (Occiso), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, quienes supuestamente iban a robar el Restaurante China City, pero por la acción policial fue impedido, ya que fueron interceptados antes de iniciar la acción, siendo detenidos LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO y ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, en el lugar de los hechos, con armas de fuego y OMAR JOSÉ VALLEJO, fue detenido en el Hospital Universitario, al cual ingresó con herida por armad e fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado a los imputados señalándose como LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO, ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO y OMAR JOSÉ VALLEJO (Occiso), por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de diez (10) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.860 y de este domicilio; ANGEL JOSÉ RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.051 y de este domicilio y OMAR JOSÉ VALLEJO, (Occiso), quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.212.561 y de este domicilio; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal. Se decreta en cese de la Medida Cautelar de presentación al ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO AQUINO. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa, a los imputados conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA

JESSYBEL BELLO