REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006285
ASUNTO : RP01-P-2013-006285
Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora de los imputados ciudadanos JHONNY JOSE HURTADO CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-26.651.180, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 28/02/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Hurtado y Carmen Carvajal, domiciliado en El Sector Cruz de La Unión, calle Principal, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre y HERNY JOSÉ HURTADO RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.089.695, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04/09/1958, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cecilio Hurtado y Carmen Rengel, domiciliado en El Sector Cruz de La Unión, calle Principal, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS ALVAREZ, en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representado, en virtud de que no puede satisfacer las exigencias de la misma.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 22 de Septiembre del 2013, día en que se les otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha no ha presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dicho imputado aún se encuentra privado de ella. Presenta la defensa Constancia de Bajos Recursos Económicos de los ciudadanos imputados emanada de la Prefectura del Municipio Sucre de este Estado; del mismo modo se observa que señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, a los imputados no se les colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza del mismo; este juzgador considera que lo procedente sería imponerle una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre los imputados no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, en este caso la contenida en el artículo 242 Ord. 9 en concordancia con el artículo 245 ejusden, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, defensora de los imputados ciudadanos JHONNY JOSE HURTADO CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-26.651.180, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 28/02/1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Henry José Hurtado y Carmen Carvajal, domiciliado en El Sector Cruz de La Unión, calle Principal, casa Nº 1, Cumaná, Estado Sucre y HERNY JOSÉ HURTADO RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.089.695, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 04/09/1958, de 55 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Cecilio Hurtado y Carmen Rengel, domiciliado en El Sector Cruz de La Unión, calle Principal, casa N° 1, Cumaná, Estado Sucre, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO PALACIOS ALVAREZ, se declarara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores y cambiarla por otra Medida menos gravosa, en este caso consistente en la obligación de no tener comunicación alguna con la víctima de la causa y presentarse cada 15 días por un lapso de seis meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día jueves diecisiete a las 8: 30 AM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 242 Ord. 3,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado. Remítase junto a oficio las siguientes actuaciones a la Fiscalía para ser incorporadas a la causa. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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