REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005627
ASUNTO : RP01-P-2013-005627
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por los ABGS. SIMÓN MALAVÉ y ADRIANA TORRES, representantes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en donde aparecen identificado FREDDY RODRIGUEZ PEREZ, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.376.698, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24/04/66, natural de Cumaná, y residenciado en calle Alegría, cruce con Bolivariano, cerca del Polideportivo, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre; al cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 24/04/66, natural de Cumaná, y residenciado en calle Alegría, cruce con Bolivariano, cerca del Polideportivo, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de los hechos de fecha dos (02) de septiembre de 2.013, siendo aproximadamente la 5:50 horas de la tarde del día en curso, la Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) CRUZ ROMERO, GREGOR NORIEGA y LISMAR RUIZ, Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, efectuando labores de vigilancia y patrullaje específicamente entre la transversal de las entidades bancarias Banco Caribe y Banco Venezuela de esta ciudad, cuando avistan a un (01) ciudadano el cual transitaba por dicho sector en actitud sospechosa, donde proceden a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales indicándole que iba a ser objeto de una revisión corporal debido a que este al ver la comisión en el lugar mostró una actitud de mucho asombro, siendo comisionado para realizar la misma el funcionario Gregor Noriega quien le logra incautar en el bolsillo izquierdo de una braga color azul que portaba este, una (01) bolsa de material sintético transparente que al ser descubierta contenía en su interior veinticinco (25) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez en su interior de fragmentos de color beige, presumiblemente de la droga denominada crack.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado como investigado, al ciudadano FREDDY RODRIGUEZ PEREZ, al cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, sin embargo el hecho investigado, aunque puede tener relevancia en otro ámbito, no es punible, por resultar consumidor dicho imputado. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no se realizó.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ PEREZ, de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.376.698, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24/04/66, natural de Cumaná, y residenciado en calle Alegría, cruce con Bolivariano, cerca del Polideportivo, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre; al cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Una vez notificado el imputado quedará en la obligación de acudir a un Centro Especializado de Desintoxicación y Rehabilitación, según lo pautado en el artículo 141 de la Ley de Drogas. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía, al imputado y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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