REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-002817
ASUNTO : RP01-P-2013-002817
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2013-002817; seguida en contra del ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSENDO y el ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, de la Abg. ENNY RODRIGUEZ Y EL Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. EFRAIN ARAUJO, el imputado de autos MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, el Defensora Privado Abg. CARLOS ZERPA; El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien expone: Ratifico en este acto de manera oral el escrito de acusación presentado en fecha 20/07/2013, el cual cursa al folio 70 al 83, en contra del imputado MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSENDO y el ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales se iniciaron en fecha en virtud de los hechos en fecha 17/05/2013, cuando la ciudadana María Rosendo se encontraba en su puesto de trabajo dejando en su oficina su teléfono celular marca Blackberry cuando lo vino a buscar ya su teléfono no estaba por lo que le preguntó a varios compañeros de trabajo quienes manifestaron no saber nada, realizando llamada a su número y ya habían apagado el celular, luego su hermana de nombre Noemí Cova se percató que habían encendido el celular, por lo que empezó a escribirle y le ofreció una recompensa por el chip de memoria del teléfono, por lo que la persona que tenía el teléfono le respondió diciéndole que querían tres mil bolívares y le entregaba el teléfono, por lo que llegaron a un acuerdo de encontrarse en cierto lugar para hacer efectiva la entrega, pero al dirigirse la víctima junto con su hermana al lugar indicado la persona que le iba a entregar el celular no apareció por lo que la víctima proceden a formular la denuncia y en virtud que luego de ponerse en contacto con las personas que tenían el celular y quedar de encontrarse en el hospital central de esta ciudad a los fines de hacer efectiva la entrega, se dirige comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al observar que al lado de puestos de alquileres de teléfonos celulares cerca de la morgue centro del centro asistencial, mientras que la comisión se ubicó en puestos estratégicos, siendo las 11:00 de la mañana observan a dos ciudadanos a bordo de un vehículo clase moto, ambos con bolsitos cruzados a su cuerpo quines se estacionan frente a la redoma, y sospechosamente empiezan a hablar y escribir por teléfono, por lo que la víctima procede a dirigirse a una camioneta amarilla cerca de los dos sujetos, seguidamente los dos ciudadanos se dirigen hacia la víctima, la comisión observa cuando el parrillero de la moto hace una acción de sacar algo del bolso que tenía es cuando la comisión se acerca hasta estos ciudadanos identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no acatando la voz de alto estos ciudadanos por lo que tuvieron que utilizar la fuerza para neutralizarlos, le solicitaron si tenían algún elementos de interés criminalístico que lo mostrara manifestando uno de los ciudadanos que portaba un arma dentro del bolso que cargaba y que el era funcionario activo de la Policía del Estado Sucre, por lo que se le efectuó una revisión corporal incautándole un arma de fuego tipo revolver, marca Ruger, dos teléfonos celulares marca Blackberry uno de los cuales era propiedad de la víctima quedando este ciudadano identificado como Marcial Eduardo Córdova Benítez, y el chofer de la moto se le incautó un Blackberry quedando identificado como Joel David Urbano La Cruz, por lo que quedaron detenidos.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Publico quien expone: ratifico el contenido de la acusación presentada por el ministerio publico así como los medios de prueba que contiene en dicho escrito, así como cualquier otro en escrito separado haya presentado la fiscalía como prueba complementaria previa a la audiencia preliminar. Solicito las mismas sean admitidas y se acuerde su pase para que se apertura el juicio correspondiente donde se demostrara los hechos acreditados en dicha acusación.
Este Tribunal, impone al acusado del Precepto Constitucional, de su derecho a declarar y ser oído establecido en el numeral 5 del artículo 49: Quiero admitir luego los hechos para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo que refiere a los numerales 2 y 3, por ende es que solicito su no admisión. No obstante en caso de que el tribunal difiera del criterio de esta defensa, queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso por lo que solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a la admisión de dicha acusación, le conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge o no al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Este Tribunal Tercero de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por los Fiscales, en contra del ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.776.158, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1986, de oficio Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Marcial Córdova y Olga Benítez, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 40, frente a la Estación de Servicios de Villa Olímpica Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito aprovechamiento de cosas provenientes del delito; previsto y sancionado en el art. 470 Código Penal; reuniendo la acusación fiscal los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Admitida como ha sido la acusación el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 79 al 80 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de su derecho a acogerse a la admisión de hechos y la imposición de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Admito los hechos para la suspensión condicional del Proceso, yo ya no quiero tener problemas, y le pido disculpa, por lo que admito los hechos para la suspensión Condicional del Proceso. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, quien manifestó: Visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 354 y 358,359, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo. Se les concedió la palabra a las representaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, quienes manifestaron: Esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano acusado MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, ESTE TRIBUNAL TERCERO BDE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PROCEDENTE, la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358,359.360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano MARCIAL EDUARDO CORDOVA BENITEZ, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 18.776.158, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1986, de oficio Policía del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Marcial Córdova y Olga Benítez, residenciado en la Av. Nueva Toledo, casa N° 40, frente a la Estación de Servicios de Villa Olímpica Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSENDO y el ESTADO VENEZOLANO, Imponiéndosele un RÉGIMEN DE PRUEBA DE un año y seis meses, durante el cual el acusado debe dará cumplimiento a las condiciones siguientes: 1- No acercamiento ni directamente ni a través de otras personas a la víctima 2- LA PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el imputado a cumplir las obligaciones impuestas. 3.- régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, ubicada en este Circuito Judicial Penal y acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para que se le designe un Delegado de Pruebas. Líbrese boleta de Libertad junto a Oficio al Comandante del IAPES, líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo y a la UTASP de Cumaná para que se le designe delegadote pruebas. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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