REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004382
ASUNTO : RP01-P-2013-004382


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ABG. EFRAIN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en donde aparecen como imputado JOHAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.784, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-10-1991, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Glendy Josefina Rodríguez, residenciado en el barrio Santa Ana, casa Nº 25, cerca de Exproagua, detrás de Makro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22-07-13, siendo las 09:00 de la mañana, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban en investigaciones por una denuncia, cuando al llegar a una residencia fueron recibidos por un sujeto a quien para el momento de imponerlo del motivo de nuestra visita el mismo hizo caso omiso, siendo interceptado y al querer practicársele una revisión corporal el mismo se tornó agresivo vociferando palabras obscenas hacia la comisión, teniendo que ser sometido y posteriormente detenido y quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como imputado JOHAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado JOHAN JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.281.784, de 23 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 23-10-1991, soltero, de oficio albañil, hijo de los ciudadanos Glendy Josefina Rodríguez, residenciado en el barrio Santa Ana, casa Nº 25, cerca de Exproagua, detrás de Makro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO