REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003515
ASUNTO : RP01-P-2009-003515

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (A) Interina del al Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.634, nacido el 01-12-1963, domiciliado en Urb. Bebedero, Calle 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre y JOSE GREGORIO GIL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.305, nacido el 29-05-1989, domiciliado en en Urb. Bebedero, Calle 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre; a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Mercedes Cedeño, fundamentando su solicitud en que “...según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 07-08-09 se recibió denuncia de la ciudadana Rosa Cedeño, en la que manifestó que dos sujetos identificados como José Gregorio Gil y José Gregorio Gil Rodríguez, la amedrentó con un arma de fuego, se presentó en su casa vociferando palabras obscenas en su casa y la amenaza con golpearla. Este hecho lo califico en el delito AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Cedeño.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como imputados los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL y JOSE GREGORIO GIL RODRIGUEZ, a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Mercedes Cedeño; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cuatro (04) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputados los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.634, nacido el 01-12-1963, domiciliado en Urb. Bebedero, Calle 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre y JOSE GREGORIO GIL RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.416.305, nacido el 29-05-1989, domiciliado en Urb. Bebedero, Calle 01, Casa N° 23, Cumana, Estado Sucre; a quienes se les aperturó investigación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Mercedes Cedeño; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima, la defensa y al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO