REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002470
ASUNTO : RP01-P-2007-002470

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (A) Interina del al Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparecen como imputado HERNAN RAFAEL ACOSTA ARISMENDI, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.296.201, fecha de nacimiento 20/01/1969, soltero, de profesión u oficio Conductor, Sector La Invasión 24 de enero, Calle Principal de Santa Fe, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA NINIVETH SILVEIRA DÍAZ; fundamentando su solicitud en que “...según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El ciudadano HERNAN RAFAEL ACOSTA ARISMENDI, fue aprehendido en fecha 22-07-2007, por funcionaros del Destacamento N° 15 del Instituto Autónomo de Policía del Estado, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA NINIVETH SILVEIRA RIVAS, quien contó “… Que la va a golpear y se mete para evitar que me golpeara y entonces comienza a discutir con mi hijo, ofendiéndola con palabras obscenas, luego de eso agarra botellas y comienza a lanzarla dentro de la casa y nos saca a todos a fuerza de botella, donde un grupo de niñas fueron a buscar a la policía, él sale de la casa y se va, nosotros aprovechamos y nos metimos a la casa al rato se aparece con el hermano MOISES ALVARES quien tenía en su manos un revolver y mi marido se mete a la casa para sacar a mi hijo del cuarto, MOISES ALVAREZ, gritaba desde afuera que sacara a mi hijo para matarlo, mientras que mi marido trataba de sacar a mi hijo, donde me hijo tuvo que salir corriendo y brincar el paredón del fondo de la casa y escapa de ellos con ayuda de los vecinos, luego de eso MOISES ALVAREZ nos apunta con el revolver, también apunto a una vecina que nos ayudo, allí nos insulto con palabras obscenas, para luego irse, en eso llega la policía agarran a mi marido, llevándolo al Puesto Policial…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado señalándose como imputado HERNAN RAFAEL ACOSTA ARISMENDI, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA NINIVETH SILVEIRA DÍAZ; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de seis (06) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgador ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado HERNAN RAFAEL ACOSTA ARISMENDI, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.296.201, fecha de nacimiento 20/01/1969, soltero, de profesión u oficio Conductor, Sector La Invasión 24 de enero, Calle Principal de Santa Fe, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA NINIVETH SILVEIRA DÍAZ, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 300 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima, al imputado y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

EL SECRETARIO,
ABG. JESSYBEL BELLO