REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004650
ASUNTO : RP01-P-2013-004650

Visto los escritos de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar y de traslado de la imputada desde el Internado Judicial de Carúpano hasta la ciudad de Cumaná, realizados por el ABG. HERNÁN ORTÍZ, defensor de la imputada KEELA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, quien se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego; Porte Excesivo de Municiones y Asociación para Delinquir, en el cual solicita a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre su representada, en virtud de que se presentó extemporánea la acusación en contra de su defendida y de que la misma sea trasladada hasta esta jurisdicción, por cuanto el mismo no se ha materializado.
Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El 13 de septiembre, el Tribunal previa revisión de las actas del expediente, apreció que en la presente causa, el Ministerio Público ya había presentado la acusación en fecha 18 de septiembre del corriente, efectivamente fuera del lapso que le impone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso es que a dicha ciudadana no se le otorgó la libertad en aquel momento, el la resolución de la fecha anteriormente señalada, se explicó que en la causa había ocurrido un incidente procesal, el cual fue la declinatoria de competencia, lo que significó que la causa saliera de la competencia del Tribunal de la causa (de Carúpano) y pasara a otro Tribunal (en Cumaná), quien para dicha fecha aun no se había abocado a su conocimiento. Acumuladas las causas como efectivamente se hizo, seguidamente se recibió la acusación fiscal en contra de la imputada, observando quien aquí decide que aún se mantenían los motivos que sustentaron la Medida Privativa de Libertad decretada. Se insiste nuevamente que no establece la norma in comento, que es lo que debe ocurrir cuando se presenta la acusación de manera extemporánea, ya que lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es para cuando no se haya presentado acusación, que como es lógico debe proceder la libertad por no existir acusación en contra; que no es el caso que nos ocupa porque acá ya tenemos la acusación fiscal.

A continuación se reproduce parte de la Resolución de fecha 18/09/2013:

Unos de los fines primordiales del Estado Venezolano, es la realización de la Justicia, el cual está consagrado como valor supremo en el artículo 2 Constitucional. Ahora bien, respecto al Derecho a la Libertad, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Lo anterior significa que el juez apreciará en cada caso, cuando no se deberá juzgar a una persona en Libertad; en el presente caso, se refiere directamente a delitos diversos tales como Posesión Ilícita de Arma de Fuego; Porte Excesivo de Municiones y Asociación para Delinquir e indirectamente al delito de Homicidio Calificado, los cuales son considerados en su conjunto como ilícitos graves, que actualmente causan conmoción y honda preocupación en la colectividad y es deber del Estado investigar, perseguir y juzgar semejantes hechos, respetando los derechos de los encausados, pero sin olvidar los derechos de las víctimas y sobre todo ello, el interés superior del Estado. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público incumplió temporalmente con una de sus atribuciones, contenida en el numeral 4 del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no debe implicar de ninguna manera, que por dicho incumplimiento, que recalco, fue temporal; se vea amenazada o frustrada la administración de justicia en un caso donde aún se mantienen intactos los fundamentos que tuvo el juez de control, para decretar debidamente la Medida Privativa Judicial de Libertad.
Ahora bien, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún y cuando se verificó exceso en el plazo establecido para la presentación de la acusación, la lesión a los derechos procesales que pudo producirse, cesó con la presentación de la acusación, en virtud de que dicha presentación tuvo precisamente como finalidad el enjuiciamiento de la imputada, en las mismas condiciones jurídicas en que se encuentra, es decir, privada de libertad. Aunado a lo anterior, se debe precisar que en el presente caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera dictada en contra de la imputada de autos se fundó en el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso similar, relativo a incumplimiento de lapsos por parte del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente: “...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal...” en este caso al presentar la acusación fiscal, se debe proceder a fijar la audiencia preliminar. Por lo anteriormente señalado quien aquí decide considera que no le asiste la razón al solicitante y en consecuencia la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, visto que aún se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Privativa de Libertad decretada, la misma debe mantenerse y así debe decidirse.

Respecto al traslado de la imputada desde el Internado Judicial de Carúpano hasta la ciudad de Cumaná, el Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para materializar dicho traslado; lo anterior se desprende de las siguientes actuaciones: en fecha 20 de septiembre del corriente ofició al Director del Internado Judicial de Carúpano para que traslade a la imputada ya señalada, hasta esta Jurisdicción; el 3 de octubre, se volvió a solicitar el mismo traslado; en fecha 04 de octubre se dicta auto ratificando el trasladote la imputada hasta la ciudad de Cumaná, finalmente el 07 de octubre se ofició al Director del Internado Judicial de Carúpano, para que realice dicho traslado; esperando que el mismo se materialice antes de la audiencia preliminar.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA Sin Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el ABG. HERNÁN ORTIZ, defensor de la imputada KEELA DIAGNOMAR VILLARROEL MARVAL, quien se encuentra inmersa en la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego; Porte Excesivo de Municiones y Asociación para Delinquir. Respecto al traslado de la imputada desde el Internado Judicial de Carúpano hasta la ciudad de Cumaná, se le informa que el Tribunal ha realizado las diligencias pertinentes para materializar dicho traslado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO