REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-006599
ASUNTO : RP01-P-2012-006599

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, incurso en la comisión presunta del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YSABEL JULIO MATA. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO, el Defensor público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, y el imputado y victima de autos. Se procede a la realización de la misma, El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 20/10/2012, la cual cursa al folio 34 al 39, en contra del imputado CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.734.554, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-04-85, de 27 años de edad, hijo de Rafael Duran y Magalys Lemus, soltero, de oficio obrero, residenciado en Los Altos de Sucre, sector el Terreno, calle La Isla, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, cerca de la bodega El Esfuerzo, teléfono 0293-441-00-13; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YSABEL JULIO MATA, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron fecha 24-09-2012, dicho ciudadano agredió físicamente a la referida ciudadana, aproximadamente a las 12:30 a.m., en momentos en los cuales ella se encontraba en el Club Los Amigos de la población de Santa Fe, con unas amigas y le partió su teléfono celular. Es todo”; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, que se le ratifique la Medida de Protección dictada en su contra y con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima DAYANA YSABEL JULIO MATA, quien manifestó:” El ya no se ha vuelto ha meter conmigo, es todo”.
Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar.
Se le otorgó la palabra al Defensor Publico Segundo quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.
El Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.734.554, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-04-85, de 27 años de edad, hijo de Rafael Duran y Magalys Lemus, soltero, de oficio obrero, residenciado en Los Altos de Sucre, sector el Terreno, calle La Isla, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, cerca de la bodega El Esfuerzo, teléfono 0293-441-00-13; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YSABEL JULIO MATA, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron fecha 24-09-2012, dicho ciudadano agredió físicamente a la referida ciudadana, aproximadamente a las 12:30 a.m., en momentos en los cuales ella se encontraba en el Club Los Amigos de la población de Santa Fe, con unas amigas y le partió su teléfono celular, es todo”; ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 24-09-2012. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 53 AL 55 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.
Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República: “Admito Los Hechos para que s eme otorgue la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción.
El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS, titular de la cédula de identidad N° 17.734.554, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 15-04-85, de 27 años de edad, hijo de Rafael Duran y Magalys Lemus, soltero, de oficio obrero, residenciado en Los Altos de Sucre, sector el Terreno, calle La Isla, casa s/n, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, cerca de la bodega El Esfuerzo, teléfono 0293-441-00-13; incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANA YSABEL JULIO MATA, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana DAYANA YSABEL JULIO MATA, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano CARLOS ALEJANDRO DURÁN LEMUS. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGALS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO