REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006870
ASUNTO : RP01-P-2013-006870
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la seguida en contra de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR y JHORDAN JOSE COVA COVA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy, el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL y los detenidos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el ciudadano ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto, seguidamente manifiesta el ciudadano JHORDAN JOSÉ COVA COVA, contar con la asistencia de defensor privado, designando en este acto al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.244, con domicilio procesal en: Avenida Panamericana Quinta Isabel María, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-840.05.02, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y de inmediato pasa a imponerse del contenido de las actuaciones procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizados como imputados los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR y JHORDAN JOSÉ COVA COVA, ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 06-10-2013, siendo la 1:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en las adyacencias de la calle Blanco Fombona de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto, seguidamente los Funcionarios adscritos al CICPC se dirigieron a la referida dirección en la Unidad Furgoneta, una vez en la misma luego de realizar varias pesquisas fueron recibidos por Comisión de la Policía Estadal al mando del Funcionario Jefe del ISPES NELSON RAMIREZ, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos del CICPC, les informaron que el cuerpo del hoy occiso se encontraba sobre la acera de dicha calle, así mismo los condujo al sitio exacto, observando en decúbito ventral, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de tez morena, contextura regular, cabello raspado, de 45 años de edad aproximadamente y de 1.68 metros de estatura aproximadamente, usando como vestimenta un jean de color gris, marca Columbia, talla 38 y una franela marca LANDER, de color blanca, talla XL/EG, observándole al occiso a simple vista heridas producidas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo el Funcionario Detective ANTHONY CASTILLEJO realizar la respectiva inspección técnica, colectando como evidencia de interés criminalísticos en una gasa muestra de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el lugar donde yacía el cadáver y cuatro conchas de bala, calibre 9 mm, marca II, un revestimiento de proyectil y un proyectil a fin de realizarle experticias de rigor, así mismo se procedió a la remoción del cadáver, encontrando debajo del extinto un teléfono celular marca Nokia, modelo C2-01, de color azul negro y en la parte posterior de su pantalón se ubicó una cartera de caballero, contentiva de una Cédula de Identidad N° V-8.643.057 y una chapa, credencial y distintivo donde lo acredita como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de Detective, credencial 25.503, adscrito a la Sub Delegación Cumaná, seguidamente los Funcionaros realizaron recorridos en el lugar logrando entrevistarse con la ciudadana SOLBETTI SILVA (demás datos se encuentran a reserva del Ministerio Público) manifestando que escuchó unas detonaciones frente a su residencia y cuando salio observó a un señor tirado en la acera y estaba muerto, de igual forma se entrevistaron con el ciudadano LUIS SALMERÓN, (demás datos se encuentran a reserva del Ministerio Público), manifestando que se encontraba con su amigo Said y que se retiró para su casa y al rato escuchó unos disparos y cuando salió a ver que había pasado ve a Said muerto en el piso, de igual manera se entrevistaron con el ciudadano VALLEJO ANTONIO, quien se encontraba tomando horas antes del hecho, con el ciudadano hoy occiso, indicándole los funcionarios a los referidos ciudadanos que los acompañaran al despacho, a fin de tomarle entrevista relacionadas al caso, de inmediato fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y les informo ser miembro del consejo comunal y vecino del sector y manifestando que los autores del hechos son los ciudadanos de nombre “JORDAN” quien reside en la calle Las Delicias de esta ciudad, pero se resguardó en el sector el Realengo de esta ciudad, “y el MIME” quien vive en la Calle Petión, sector el Hueco y CACHETE quien reside en la calle Puerto Rico, de los cuales los dos primeros huyeron del lugar en una moto y el ultimo saltó una pared y se resguardó en una casa ubicada en la calle Vargas, donde vive una ciudadana de nombre CAROLINA, y portaba una franela de color blanco y una bermuda de color negro, escuchando entre la multitud que imploraban justicia por cuanto estos sujetos son azotes del lugar, luego trasladaron el cadáver a la morgue del Hospital de esta ciudad, a realizarle la inspección y necropsia de ley, asimismo se constituyó una comisión y se trasladaron a la dirección señalada, una vez allí avistaron tres sujetos, quienes emprendieron huida al ver la comisión, por lo que se introdujeron en una vivienda, por lo que los funcionarios ingresaron a la misma y al tratar de realizarles revisión corporal asumieron una actitud agresiva, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico , practicando su detención quedando identificados como: ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR y WILMER JOSE ORTÍZ COVA, de la misma manera el ciudadano que portaba la vestimenta de franela blanca y bermuda negro, según información aportada como autor del hecho del caso investigado, siguió rumbo hacia el patio de la residencia, portando en su mano un arma de fuego, quien disparó a la comisión una vez dada la voz de alto, procediendo estos a repeler la acción, resultando herido, trasladándolo al Hospital de la ciudad, por lo que se realizó la respectiva inspección técnica colectándose evidencias de interés criminalístico y realizando chequeo a la vivienda se entrevistaron con la ciudadana: JULIANA, quien manifestó ser habitante de dicha vivienda, quien manifestó ver un grupo de personas correr hacia el patio y luego unas detonaciones, asimismo se recibió llamada telefónica informando que en el sector el realengo una multitud de personas avisan capturado al ciudadano mencionado como autor del hecho de nombre “JORDAN”, queriendo lincharlo, quien quedo detenido e identificado como: JHORDAN JOSE COVA COVA, asimismo la comunidad les hizo entrega de dos vehículos tipo moto, utilizadas por los victimarios para cometer el hecho narrado; acto seguido se dirigieron a la calle Petión en busca del ciudadano apodado MIME, entrevistándose con el ciudadano MARIO quien les informó que era hermano del referido ciudadano y que el mismo no se encontraba presente, aportando los datos del mismo, siendo identificado como WILMER RAFAEL MATA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR, se subsume en el tipo penal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera esta Representación que la conducta desplegada por el imputado JHORDAN JOSÉ COVA COVA, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAID DEL VALLE GÓMEZ LEÓN (OCCISO). Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Asimismo solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHORDAN JOSÉ COVA COVA, por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3 y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”.
El Tribunal impone a los imputados de autos, plenamente identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JHORDAN JOSÉ COVA COVA, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON GAMBOA, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR, manifestando: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mis representados, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho.
Se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano JHORDAN JOSÉ COVA COVA, manifestando: Considerando esta defensa la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal la misma se aparta de los expuesto por la Representación Fiscal por considerar que los señalamientos expresados en el acta policial se deben considerar como referenciales en virtud que no existen testigos presénciales que señalen a mi representado como autor o participe del hecho que se le imputa, en este sentido considera la defensa que no se cumplen con los numerales 2 y 3 del artículo 236 del COPP, en consecuencia solicito se decrete la libertad de mi representado y por consiguiente medida cautelar sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 242 del COPP y como consecuencia directa se aparta a mi auspiciado de los hechos esgrimidos por la Representación Fiscal por otro lado de apartase el distinguido de los solicitado por la defensa solicito se practique reconocimiento en rueda de individuos donde actúe como imputado mi auspiciado y como reconocedores los que a bien considere el Tribunal como testigo presencial, así mismo solicito copias simples de todas y cada unas de lasa actuaciones cursante en el expediente y de la presente acta.
Este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la Defensora Pública Penal y el Defensor Privado y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en cuanto al ciudadano ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR, estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Este Tribunal Escuchada la solicitud del Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como lo manifestado por los imputados de autos, quienes se acogieron al precepto constitucional, visto lo alegado por la Defensora Pública Penal y el Defensor Privado y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en cuanto al ciudadano JHORDAN JOSÉ COVA COVA, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-10-2013, siendo la 1:30 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en las adyacencias de la calle Blanco Fombona de esta ciudad, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto, seguidamente los Funcionarios adscritos al CICPC se dirigieron a la referida dirección en la Unidad Furgoneta, una vez en la misma luego de realizar varias pesquisas fueron recibidos por Comisión de la Policía Estadal al mando del Funcionario Jefe del ISPES NELSON RAMIREZ, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos del CICPC, les informaron que el cuerpo del hoy occiso se encontraba sobre la acera de dicha calle, así mismo los condujo al sitio exacto, observando en decúbito ventral, el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, de tez morena, contextura regular, cabello raspado, de 45 años de edad aproximadamente y de 1.68 metros de estatura aproximadamente, usando como vestimenta un jean de color gris, marca Columbia, talla 38 y una franela marca LANDER, de color blanca, talla XL/EG, observándole al occiso a simple vista heridas producidas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procediendo el Funcionario Detective ANTHONY CASTILLEJO realizar la respectiva inspección técnica, colectando como evidencia de interés criminalísticos en una gasa muestra de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el lugar donde yacía el cadáver y cuatro conchas de bala, calibre 9 mm, marca II, un revestimiento de proyectil y un proyectil a fin de realizarle experticias de rigor, así mismo se procedió a la remoción del cadáver, encontrando debajo del extinto un teléfono celular marca Nokia, modelo C2-01, de color azul negro y en la parte posterior de su pantalón se ubicó una cartera de caballero, contentiva de una Cédula de Identidad N° V-8.643.057 y una chapa, credencial y distintivo donde lo acredita como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el rango de Detective, credencial 25.503, adscrito a la Sub Delegación Cumaná, seguidamente los Funcionaros realizaron recorridos en el lugar logrando entrevistarse con la ciudadana SOLBETTI SILVA (demás datos se encuentran a reserva del Ministerio Público) manifestando que escuchó unas detonaciones frente a su residencia y cuando salio observó a un señor tirado en la acera y estaba muerto, de igual forma se entrevistaron con el ciudadano LUIS SALMERÓN, (demás datos se encuentran a reserva del Ministerio Público), manifestando que se encontraba con su amigo Said y que se retiró para su casa y al rato escuchó unos disparos y cuando salió a ver que había pasado ve a Said muerto en el piso, de igual manera se entrevistaron con el ciudadano VALLEJO ANTONIO, quien se encontraba tomando horas antes del hecho, con el ciudadano hoy occiso, indicándole los funcionarios a los referidos ciudadanos que los acompañaran al despacho, a fin de tomarle entrevista relacionadas al caso, de inmediato fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y les informo ser miembro del consejo comunal y vecino del sector y manifestando que los autores del hechos son los ciudadanos de nombre “JORDAN” quien reside en la calle Las Delicias de esta ciudad, pero se resguardó en el sector el Realengo de esta ciudad, “y el MIME” quien vive en la Calle Petión, sector el Hueco y CACHETE quien reside en la calle Puerto Rico, de los cuales los dos primeros huyeron del lugar en una moto y el ultimo saltó una pared y se resguardó en una casa ubicada en la calle Vargas, donde vive una ciudadana de nombre CAROLINA, y portaba una franela de color blanco y una bermuda de color negro, escuchando entre la multitud que imploraban justicia por cuanto estos sujetos son azotes del lugar, luego trasladaron el cadáver a la morgue del Hospital de esta ciudad, a realizarle la inspección y necropsia de ley, asimismo se constituyó una comisión y se trasladaron a la dirección señalada, una vez allí avistaron tres sujetos, quienes emprendieron huida al ver la comisión, por lo que se introdujeron en una vivienda, por lo que los funcionarios ingresaron a la misma y al tratar de realizarles revisión corporal asumieron una actitud agresiva, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico , practicando su detención quedando identificados como: ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR y WILMER JOSE ORTÍZ COVA, de la misma manera el ciudadano que portaba la vestimenta de franela blanca y bermuda negro, según información aportada como autor del hecho del caso investigado, siguió rumbo hacia el patio de la residencia, portando en su mano un arma de fuego, quien disparó a la comisión una vez dada la voz de alto, procediendo estos a repeler la acción, resultando herido, trasladándolo al Hospital de la ciudad, por lo que se realizó la respectiva inspección técnica colectándose evidencias de interés criminalístico y realizando chequeo a la vivienda se entrevistaron con la ciudadana: JULIANA, quien manifestó ser habitante de dicha vivienda, quien manifestó ver un grupo de personas correr hacia el patio y luego unas detonaciones, asimismo se recibió llamada telefónica informando que en el sector el realengo una multitud de personas avisan capturado al ciudadano mencionado como autor del hecho de nombre “JORDAN”, queriendo lincharlo, quien quedo detenido e identificado como: JHORDAN JOSE COVA COVA, asimismo la comunidad les hizo entrega de dos vehículos tipo moto, utilizadas por los victimarios para cometer el hecho narrado; acto seguido se dirigieron a la calle Petión en busca del ciudadano apodado MIME, entrevistándose con el ciudadano MARIO quien les informó que era hermano del referido ciudadano y que el mismo no se encontraba presente, aportando los datos del mismo, siendo identificado como WILMER RAFAEL MATA. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 2, 3 y sus vueltos y 4 de la causa, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde narran circunstancias de modo, tiempo y lugar; al folio 53 y vuelto cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana: ANA ELVIA GIL CASTRO, quien actúa como testigo de los hechos. Al folio 60 cursa oficio N° 9700-174-010833 DE FECHA 06-10-2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde solicitan sea practicada experticia toxicológica a las evidencias colectadas, en la investigación iniciada donde actúan como presuntos autores del hecho, los ciudadanos: JHORDAN JOSE COVA COVA y WILMER RAFAEL MATA. Se observa igualmente que en cuánto al ciudadano JHORDAN JOSÉ COVA COVA está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, por ello se presume el peligro de fuga.
En base a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JORDAN JOSE COVA COVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.722, soltero, 20 años de edad, oficio vendedor, hijo de los ciudadanos Tibisay Cova y David Rondón, residenciado en La Calle El Islote, cerca de la Entrada del barrio El Relengo de Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-867-71-00, por la presunta comisión HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAID DEL VALLE GÓMEZ LEÓN (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar ya lo que se busca es garantizar las resultas del proceso. Respecto a la solicitud de Reconocimientos en rueda de Individuos, la misma se desestima, pues aún no consta en la causa, los datos de los testigos presenciales. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Así mismo se decreta Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano ANIBAL RAFAEL CORTESIA SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.923.028, soltero, 19 años de edad, ocupación estudiante y Ayudante de Mecánica, hijo de los ciudadanos Yorgelis Salazar y Hernán Cortesía, residenciado en la Calle Puerto Rico, Casa Nro. 40, Cumaná, Estado Sucre, Teléfonos 0293-431-60-41 ò 0416-381-36-65, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que el imputado de autos se les otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron los presentes notificados. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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