REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006583
ASUNTO : RP01-P-2013-006583

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano YACKSON JOSÉ MILLÁN RONDÓN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano YACKSON JOSÉ RONDÓN MILLÁN, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, comparece a formular denuncia ante el despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, estación Policial Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, una persona quien dijo llamarse HECTOR LUIS DÍAZ DÍAZ, manifestando que ese día estaban en un velorio y luego se fue para su residencia y consiguió a un ciudadano hurtando y salió corriendo llevándose la batería luego del otro lado de la calle ya lo tenía la comunidad con ganas de lincharlo, luego llamaron a la policía que se encontraba de resguardo en el velorio del Funcionario. En esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:15 a.m., Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban efectuando labores de patrullaje, con la finalidad de garantizar seguridad y protección, resguardo y paz social en la comunidad, cuando se desplazaban por la calle cuatro del Centro Poblado, parroquia Cautaro del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se le están realizando los velorios al Supervisor Agregado (ISPES) JOSÉ ÁNGEL BRITO, quien fue victima del hampa el día 22-09-2013, en eso se les acercaron varias personas quines no quisieron revelar sus nombres manifestando que un grupo de personas querían linchar a un ciudadano que se había robado una batería que supuestamente se la había robado a un vehiculo, manifestando que se hiciera justicia con la Ley, si no la comunidad tomaría represaría con sus propias manos por lo que por lo que quedó detenido previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, quedando a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUIS DÍAZ DÍAZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUIS DÍAZ DÍAZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano HECTOR LUIS DÍAZ DÍAZ, al folio 03, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 07 cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de la batería colectada en el presente procedimiento, al folio 08 cursa Experticia de Avaluó Real, de la evidencia colectada en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado YACKSON JOSÉ MILLÁN RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.652.309, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-01-1984, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Zoraida Josefina Rondón y Eutacio Manuel Millán, residenciado en: El Poblado de Ribero, Calle 04, casa Nº 24, al lado de la bodega de la “Cucha”, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR LUIS DÍAZ DÍAZ medida consistente en la Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO