REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006581
ASUNTO : RP01-P-2013-006581

Realizada como ah sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano: MICHEL ANGELO LÓPEZ PÉREZ. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, Abg. ADRIANA TORRES, el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y el Defensor Público Penal, Abg. PEDRO ROJAS. Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que la asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al Defensor Público Segundo Suplente, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS, quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “En fecha 28-09-2013, siendo las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPMS, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en la parada de mochima, al acercarse a éste, trataba de abordar un vehículo por puesto asignado a la línea de mochima, procediendo a darle la voz de alto manifestándole que se pegara de un vehiculo color dorado con las manos hacia arriba, ya que presumieron que el ciudadano ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, ordenando a otro funcionario buscar dos personas que actuaran como testigos de dicho procedimiento, los cuales quedaron identificados como: Mizael José Rivas Ávila y Leida Rosa Roque, realizando el funcionario una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en sus ropas, y al revisar un bolso de color azul que llevaba dicho ciudadano colgado en su espalda, quien vestía bermudas de color beige y camisa de color gris y zapatos de color marrón, el cual contenía en su interior un par de zapatos color marrón, y un jean color negro doblado, cuando procedía a desdoblarlo, le incautó en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios de material sinteticote color azul y nueve (09) envoltorios del mismo material de color verde, que al destapar uno de ellos se pudo apreciar un polvo de color blanco, de la que se presume sea de la denominada droga cocaína, todo este procedimiento practicado frente a las personas que actuaron como testigos, por lo que el ciudadano en cuestión fue trasladado junto con los testigos y lo incautado al Centro de Coordinación de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que no están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, ya que del análisis de verificación de la sustancia incautada, presuntamente cocaína, la misma arrojó un peso bruto aproximado de (6 gras con 750 miligramos). Por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar y expuso: “no deseo declarar.
Se le otorgó la palabra al defensor público, ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “esta defensa, revisadas las actuaciones del presente asunto penal, esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, ya que pudiéramos estar en presencia de que mi representado sea consumidor, por la cantidad incautada y motivado a que nos encontramos en la fase de investigación a la espera del resultado del examen toxicológico practicado al imputado de autos.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 28-9-2013, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 28-09-2013, siendo las 5:30 de la tarde, funcionarios adscritos al IAPMS, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa en la parada de mochima, al acercarse a éste, trataba de abordar un vehículo por puesto asignado a la línea de mochima, procediendo a darle la voz de alto manifestándole que se pegara de un vehiculo color dorado con las manos hacia arriba, ya que presumieron que el ciudadano ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, ordenando a otro funcionario buscar dos personas que actuaran como testigos de dicho procedimiento, los cuales quedaron identificados como: Mizael José Rivas Ávila y Leida Rosa Roque, realizando el funcionario una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en sus ropas, y al revisar un bolso de color azul que llevaba dicho ciudadano colgado en su espalda, quien vestía bermudas de color beige y camisa de color gris y zapatos de color marrón, el cual contenía en su interior un par de zapatos color marrón, y un jean color negro doblado, cuando procedía a desdoblarlo, le incautó en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios de material sinteticote color azul y nueve (09) envoltorios del mismo material de color verde, que al destapar uno de ellos se pudo apreciar un polvo de color blanco, de la que se presume sea de la denominada droga cocaína, todo este procedimiento practicado frente a las personas que actuaron como testigos, por lo que el ciudadano en cuestión fue trasladado junto con los testigos y lo incautado al Centro de Coordinación de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, quedando a la orden de la superioridad, arrojando un peso bruto de (6 gras con 750 miligramos). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio dos (02) riela acta de entrevista practicada al ciudadano MIZEL JOPSE RIVAS AVILA, Al folio cuatro (04) riela acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de policía del Municipio Sucre del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia presuntamente estupefaciente. Al folio siete (07) riela acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y de la sustancia incautada, del inicio de la investigación K-13-0174-03192. A los folios 17 y 18 riela acta de entrevista practicada al ciudadano: MIZAEL JOSE RIVAS, quien actuó como testigo del procedimiento. A los folios 19 y 20 riela acta de entrevista practicada al ciudadano: JHONNATAN GUERRA, quien actuó como testigo del procedimiento. A los folios 21 Y 22 riela acta de entrevista practicada al ciudadano: LUIS RODRÍGUEZ, quien actuó como testigo del procedimiento. No encontrándose satisfecho el tercer ordinal del artículo 236 del COPP; por lo que este Tribunal procede a acoger el pedimento fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado antes nombrado, a los fines de la espera de la experticia, que determine el tipo de sustancia presuntamente incautada en el procedimiento.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra al imputado MICHEL ANGELO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-25.657.732, natural de Cumaná, de 22 años de edad, desempleado, hijo de Rosa Elvira López Pérez y de Carlos Romero, domiciliado en la Llanada, sector 03, calle 06, casa Nº 36 (frente a la escuela Fe y Alegría) de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0416-794.63.23, teléfono: 0426-691.40.74, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante el Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y no incurrir en nuevos delitos, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 9º del COPP. Se ordena la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala. Líbrese boleta de Libertad y oficio al Coord. De la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. YESSYBEL BELLO