REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006579
ASUNTO : RP01-P-2013-006579

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ y MARISOL SÁNCHEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, los detenidos de autos previos traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el ciudadano: FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ, tener defensor privado, designando en este acto al Abg., Ulises Bello, INPRE 82.833, con domicilio en el Edif. 304 piso 03, Nº 31 de la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho (detrás del CJP) de esta ciudad de Cumaná, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente el cargo recaído en su persona y es impuesto de las actuaciones, manifestando la ciudadana MARISOL SANCHEZ, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente le concede el derecho de palabra a Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados los ciudadanos FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ y MARISOL SÁNCHEZ, ampliamente identificado en actas, por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2013, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, Funcionarios Policiales se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Miranda en la Unidad P-68, cuando reciben llamado radial de parte del centralista de guardia indicando que se trasladaran al Barrio Caigüire Abajo, sector Las Pepitonas, específicamente en la tercera calle, donde al parecer una ciudadana se encontraba lesionada en su residencia, trasladándose los Funcionarios Policiales al lugar, una vez ubicada la residencia se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como MARISOL SÁNCHEZ, quien les informó haber tenido una discusión con su pareja quien la había agredido físicamente y desconocía de su paradero, dicha ciudadana manifestó que ambos se habían agredido, no dando mas detalles, por lo que procedieron a trasladarla al Hospital Antonio Patricio Alcalá, con la finalidad que le dieran atención medica ya que la misma se quejaba de tener muchas dolencias en diferentes partes del cuerpo, estando en el nosocomio la ciudadana victima, les señala a un ciudadano manifestando que ese era su pareja, pudiendo observar que el ciudadano estaba siendo atendido por los médicos de guardia, por lo que procedieron a entrevistarse con el ciudadano, siendo este identificado como FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ, quien manifestó que había sido agredido por su actual pareja en una discusión que sostuvieron, presentando el mismo heridas según diagnósticos medico, en el cuello para diez (10) puntos de sutura, herida en el intercostal derecho para seis (06) puntos de sutura, herida en el pectoral derecho para cinco (05) puntos de sutura y herida en la región lumbar derecho para cinco (05) puntos de sutura; de igual manera la ciudadana fue atendida por los médicos de guardia, quien presentó según diagnostico medico fractura del tercero destal, del dorso en el brazo izquierdo, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MARISOL SANCHEZ y en cuanto a la ciudadana: MARISOL SÁNCHEZ, así mismo esta representación fiscal estima que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARISOL SANCHEZ, y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ y MARISOL SANCHEZ (ampliamente identificados en actas), y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”.
El Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, a viva voz, libres de coacción y sin apremio, cada uno por separado: No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que de acuerdo a la precalificación realizada por el Ministerio Público con relación a mi representada, esta defensa observa que la misma es un delito el cual mesta establecido dentro de los delitos menos graves, por tal circunstancia no merece una medida privativa de libertad, mal pudiera el representante del ministerio público, estar solicitando una medida privativa de libertad, aunado a eso no existe victima en el presente asunto, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representada.
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Ulises Bello, quien expone: “Estamos en presencia de unas lesiones reciprocas, que no ameritan una medida privativa de libertad, solicito se le de una oportunidad a mi defendido y se le otorgue una medida cautelar según lo que acuerde el juez.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 415 del Código penal, para los ciudadanos: FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ y MARISOL SANCHEZ (ampliamente identificados en actas).Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y de la forma como resultaron detenidos los imputados de autos, al folio al folio 06 cursa evaluación medica realizada al ciudadano FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ, al folio 11 y vuelto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 16 cursa evaluación medico legal de fecha 29-09-2013, realizado a la ciudadana MARISOL SANCHEZ, al folio 17 cursa examen medico legal de fecha 29-09-2013, realizado al ciudadano FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ y MARISOL SÁNCHEZ, decretándose igualmente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos: FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando los mismos a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados FRANCISCO CRISTIAN MARÍN GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.402.619, de 24 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01-09-1990, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Marija Mercedes Gutiérrez y Félix Manuel Marín, residenciado en: Caigüire Abajo, sector Las Pepitotas, casa S/N, callejón salinas, (cerca de la bodega la parapara y del Bar Chiguaro) de esta ciudad de Cumaná, (manifestó no tener teléfono) y MARISOL SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.274.170, de 42 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1969, de oficio mantenimiento en SEVENCA, soltera, hijo de los ciudadanos Jorge del Jesús Gutiérrez y Xiomara Bautista Sánchez, residenciado en Las Delicias de Caigüire, sector La Esperanza, casa Nº 22 de esta ciudad de Cumaná, (detrás del Bar Guayana), teléfono 0414-884.48.25, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado e el artículo 415 del Código penal, medida consistente en: Presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y la prohibición de concurrir a los mismos lugares, a los fines de no acercarse el uno al otro, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO