REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006577
ASUNTO : RP01-P-2013-006577
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa seguida en contra del ciudadano GREGORY JOSÈ ORTÍZ ROJAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, el detenido de autos previos traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa le designa al Defensor Público Penal Segundo Abg. PEDRO MANUEL ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia, seguidamente le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado el ciudadano GREGORY JOSÈ ORTÍZ ROJAS, ampliamente identificado en actas y quien fue detenido en fecha 28-09-2013, por los hechos ocurridos en fecha 27-09-2013, por cuanto el ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAYZ, formuló denuncia ante el CICPC, quien manifestando que a las 06:30 horas de la tarde, varios sujetos desconocidos entre ellos apodado Posioco, quien vive en Boca de Sabana se introdujeron en su residencia y lograron someter a dos trabajadores que tenia su casa y cargaron con una consola de videos juegos, WII, de color blanco, valorado en la cantidad de 20 mil bolívares, una cámara de video marca SAMSUNG HD, de color blanca, valorado en 15 mil bolívares, una cámara filmadora, handican, marca PANASONIC, valorado en 10 mil bolívares, dos planchas de cabello, desconociendo la marca, valorado en 5 mil bolívares c/u, un secador de cabello, valorado en 3 mil bolívares, un blue ray, 3D marca LG, de color negro, valorado en 12 mil bolívares, varias prendas de fantasía para un valor aproximado de 12 mil bolívares, un órgano musical valorado en 14 mil Bolívares, dos teléfonos celulares, uno marca LG, color azul, valorado en 900 bolívares y otro marca SAMSUNG, valorado en 700 bolívares, un equipo de sonido marsa SONY, valorado en 3500 bolívares, una maleta de viajero, tamaño grande, color negra, marca Air Express, valorada en 300 bolívares, en fecha 28-09-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, continuando con labores de investigación se trasladaron en la unidad radio patrulla Tacoma 001, hacia el sector el Valle, Cumaná, Estado Sucre, a fin de identificar a un ciudadano conocido como POSIOCO, quien se encuentra mencionado en actas como presunto autor del hecho, así como cualquier otra diligencia que pueda conllevar al esclarecimiento de los hechos que les ocupa, una vez en la dirección antes mencionada los Funcionarios se entrevistaron con vecinos y transeúntes del sector manifestando uno de ellos no querer identificarse por temor a futuras represalias en su contra, señalando muy discretamente a un ciudadano el cual se encontraba al frente de una vivienda y que el mismo acababa de salir de prisión, así mismo observó en horas de la madrugada a dicho ciudadano introducir a la referida vivienda en actitud sospechosa varios objetos por lo que los Funcionarios una vez escuchada la información se dirigieron hasta el señalado lugar, observando al ciudadano señalado que al percatarse de la presencia de la comisión emprendió en veloz huida, hacia el interior de la vivienda, siendo perseguido y capturado en la cocina de la casa, realizándose una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente los Funcionaros observaron en la sala de la vivienda , sobre una mesa un equipo de sonido marca PHILIS, color negro y al lado de esta una maleta color negra Ali Express, solicitándose a dicho ciudadano los documentos de los objetos antes descritos, manifestando no poseerlos, luego se preguntó sobre su origen, no dando una respuesta satisfactoria, motivos por el cual los Funcionarios lo trasladaron hasta la sede del despacho, seguidamente se realizó una llamada telefónica al ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAÍZ, ampliamente identificado en actas anteriores por ser denunciante en la referida causa penal, con el fin de trasladarse en compañía de los ciudadanos CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA, mencionados en actas como victimas y testigos, una vez en las instalaciones las personas antes mencionadas se les puso de vista y manifiesto os objetos antes mencionados manifestando estos que esos objetos eran partes de los que les habían sido sustraídos de su residencia, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS (POSIOCO), leyéndoles sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los Funcionarios se dispusieron a verificar en el sistema SIIPOL, los datos del ciudadano detenido, constatando que los mismos son correctos y presenta Registros Policiales por el delito de Homicidio, por lo que quedó detenido y colocados a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado y además que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, sin embargo, en virtud que en dicha causa existe denuncia por parte del ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, quien señala que una de las cinco personas que ingresaron a su casa, ubicada en Boca de Sabana, a la hora y fecha supra indicada, es conocida por ellos con el nombre de “posioco”, quien vive en boca de sabana, posteriormente funcionarios del CICPC iniciaron las investigaciones del caso, trasladándose al lugar de residencia del ciudadano conocido como posioco, donde le fue incautado los objetos que la victima señalaba que fueron robados por éste en su residencia”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado: “No deseo declarar”.
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, quien expone: Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y mis defendidos se opone formalmente a la solicitud prestada por el Ministerio Público por cuanto considera que la misma no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente considera esta defensa que la figura jurídica imputada a mi defendido no se ajusta a la de los hechos, observando que la denuncia realizada por el ciudadano Jesús Ramón Leal, hace mención de varios objetos, y asimismo se puede observar que al momento de los funcionarios ingresar a la vivienda de mi representado haciendo acotación esta defensa, sin presentar ninguna orden de allanamiento y mucho menos se dejo en evidencia en el acta de investigación penal realizada por los funcionarios de la subdelegación Cumaná del CICPC, que era una persecución en caliente y lo que se encontró en la vivienda fue un equipo de sonido marca Phillips y una maleta color negro, dichos objetos no fueron señalados en su momento por el ciudadano: Jesús Leal, asimismo no se encontró otro objeto de interés criminalísticos, en este caso arma de fuego, otra inquietud que tiene esta defensa es que en ningún momento se identifica a mi representado como autor o partícipe de dicho hecho punible, ya que los testigos hacen mención que ingresan cinco sujetos armados dan unas características fisonómicas las cuales ninguna coinciden con la de mi representado, tomando también en consideración que el ciudadano Jesús Ramón Real, el cual no encontraba en su residencia al momento de cometerse el hecho punible, hace mención que se encontraba un ciudadano de alias “posioco”, quien es el único que señala de los cinco y con unas características que no tienen relación con mi defendido, es por lo que esta defensa observa que la Representación del Ministerio Público no individualiza en el delito precalificado como ROBO AGRAVADO cual es la participación o autoría del ciudadano GREGORI JOSE ORTIZ, asimismo al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, no observa esta defensa una clara identificación de los objetos que supuestamente fue despojada la víctima, ya que no se encuentra en el asunto penal una factura o una coincidencia de los objetos que fueron encontrados en la vivienda de mi representado, es por lo que esta defensa, mal pudiera pensar que los funcionarios actuaron sin una breve investigación, sino mas bien dejándose llevar por unas declaraciones plasmadas por unas personas que según son trabajadoras del ciudadano Jesús Real, que los mismos se deja constancia en sus actas de entrevista que lo que tienen son tres meses prestándole servicio a dicha victima en su residencia y que al momento de salir de realizar sus labores en la vivienda, los mismos visualizaron a estos sujetos y les abrieron el portón para ingresar a la casa, y da la casualidad que solo hacen mención de un ciudadano alias “posioco”, es por lo que esta defensa observa que no están llenos en su totalidad el numeral segundo del articulo 236 ya que no existe una vinculación directa de que mi representado sea autor o participe del hecho punible, precalificado como robo agravado, que es el delito por el cual se pudiera decretar una medida privativa de libertad, ya que toda persona que se le impute una participación de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante la fase de investigación, hasta que el fiscal del ministerio público reúna suficientes elementos de convicción a los fines de demostrar su participación, es por lo que esta defensa le solicita al Tribunal una libertad sin restricciones o en su defecto que no este de acuerdo con lo solicitado por esta defensa, una medida cautelar de conformidad al artículo 242 numeral 8º del COPP, asimismo esta defensa solicita conforme a lo establecido en el artículo 216 del COPP, se acuerde el reconocimiento en rueda de individuos al imputado, a los fines que comparezcan los ciudadanos: CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARÍN.
Este Juzgado vista la solicitud del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 27-09-2013, por cuanto el ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAYZ, formuló denuncia ante el CICPC, quien manifestando que a las 06:30 horas de la tarde, varios sujetos desconocidos entre ellos apodado Posioco, quien vive en Boca de Sabana se introdujeron en su residencia y lograron someter a dos trabajadores que tenia su casa y cargaron con una consola de videos juegos, WII, de color blanco, valorado en la cantidad de 20 mil bolívares, una cámara de video marca SAMSUNG HD, de color blanca, valorado en 15 mil bolívares, una cámara filmadora, handican, marca PANASONIC, valorado en 10 mil bolívares, dos planchas de cabello, desconociendo la marca, valorado en 5 mil bolívares c/u, un secador de cabello, valorado en 3 mil bolívares, un blue ray, 3D marca LG, de color negro, valorado en 12 mil bolívares, varias prendas de fantasía para un valor aproximado de 12 mil bolívares, un órgano musical valorado en 14 mil Bolívares, dos teléfonos celulares, uno marca LG, color azul, valorado en 900 bolívares y otro marca SAMSUNG, valorado en 700 bolívares, un equipo de sonido marsa SONY, valorado en 3500 bolívares, una maleta de viajero, tamaño grande, color negra, marca Air Express, valorada en 300 bolívares, en fecha 28-09-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, continuando con labores de investigación se trasladaron en la unidad radio patrulla Tacoma 001, hacia el sector el Valle, Cumaná, Estado Sucre, a fin de identificar a un ciudadano conocido como POSIOCO, quien se encuentra mencionado en actas como presunto autor del hecho, así como cualquier otra diligencia que pueda conllevar al esclarecimiento de los hechos que les ocupa, una vez en la dirección antes mencionada los Funcionarios se entrevistaron con vecinos y transeúntes del sector manifestando uno de ellos no querer identificarse por temor a futuras represalias en su contra, señalando muy discretamente a un ciudadano el cual se encontraba al frente de una vivienda y que el mismo acababa de salir de prisión, así mismo observó en horas de la madrugada a dicho ciudadano introducir a la referida vivienda en actitud sospechosa varios objetos por lo que los Funcionarios una vez escuchada la información se dirigieron hasta el señalado lugar, observando al ciudadano señalado que al percatarse de la presencia de la comisión emprendió en veloz huida, hacia el interior de la vivienda, siendo perseguido y capturado en la cocina de la casa, realizándose una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente los Funcionaros observaron en la sala de la vivienda , sobre una mesa un equipo de sonido marca PHILIS, color negro y al lado de esta una maleta color negra Ali Express, solicitándose a dicho ciudadano los documentos de los objetos antes descritos, manifestando no poseerlos, luego se preguntó sobre su origen, no dando una respuesta satisfactoria, motivos por el cual los Funcionarios lo trasladaron hasta la sede del despacho, seguidamente se realizó una llamada telefónica al ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAÍZ, ampliamente identificado en actas anteriores por ser denunciante en la referida causa penal, con el fin de trasladarse en compañía de los ciudadanos CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA, mencionados en actas como victimas y testigos, una vez en las instalaciones las personas antes mencionadas se les puso de vista y manifiesto os objetos antes mencionados manifestando estos que esos objetos eran partes de los que les habían sido sustraídos de su residencia, motivo por el cual se procedió a la detención del ciudadano GREGORY JOSÉ ORTÍZ ROJAS (POSIOCO), leyéndoles sus derechos constitucionales establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente los Funcionarios se dispusieron a verificar en el sistema SIIPOL, los datos del ciudadano detenido, constatando que los mismos son correctos y presenta Registros Policiales por el delito de Homicidio, por lo que quedó detenido y colocados a la orden del Ministerio Público, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAIZ. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vuelto cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAYZ, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 05 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presenta averiguación, al folio 06 y su vuelto cursa Inspección Nº 2069, realizada en el lugar de los hechos, al folio 07 y su vuelto cursa Experticia de Regulación Prudencial Nº 070, de los objetos incursos en el presente procedimiento, al folio 08 cursa Acta de Investigación Penal, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presenta averiguación y de la detención del imputado de autos, al folio 11 y vuelto cursa Registro de Cadenas de Custodias y de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 12 y vuelto cursa ata de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALFREDO TRUJILLO, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 13 y su vuelto, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana YESENIA GABRIELA JIMÉNEZ MARÍN, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 14 y vuelto cursa ata de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALFREDO TRUJILLO ARAGUAINAMO, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 15 y su vuelto, cursa Experticia de Avalúo Real N° 010, de los objetos incautados en el presente procedimiento, al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDC- 144, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial por el delito de HOMICIDIO. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión, por lo que se declara sin lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad del imputado.
En base a todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GREGORY JOSÈ ORTÍZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.000, de 20 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 12-01-1993, de oficio Obrero, soltero, hijo de los ciudadanos Yuraima Rojas y Gregorio Ortíz, residenciado en la Gran Sabana, calle principal, casa S/N (frente a la bodega de William), de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN REAL MAIZ, CARLOS ALFREDO TRUJILLO y YESENIA GABRIELA JIMENEZ MARIN y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN REAL MAIZ. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso al imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido del imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Reconocimiento solicitado por la defensa, para lo cual se fijará por auto separado. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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