REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006575
ASUNTO : RP01-P-2013-006575



Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO PATIÑO PATIÑO, KEILANYS DEL VALLE GÓMEZ PATIÑO y LOURDES ROSA PATIÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y el defensor público segundo Abg. Pedro Rojas. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor, designándole este Tribunal en este acto al defensor público segundo Abg. Pedro Rojas, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO PATIÑO PATIÑO, KEILANYS DEL VALLE GÓMEZ PATIÑO y LOURDES ROSA PATIÑO (ampliamente identificados en actas), por los hechos ocurridos en fecha 28-09-2013, cuando siendo las 3:40 de la tarde, aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES, al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, encontrándose de servicios en la Av. Gran Mariscal, cerca de Lubricantes Skay, cuando escucharon de dicho establecimiento varios disparos, trasladándose al lugar, observando una aglomeración de personas quienes al verlos señalaron la ubicación de una residencia, donde se encontraba el ciudadano que había realizado los disparos a otra residencia, los cuales se dirigieron al sitio, abriéndoles la puerta una persona de sexo femenino, quien manifestó ser la dueña de la residencia, manifestándole el motivo de su presencia y la misma se torno de manera agresiva en contra de la comisión, profiriendo palabras obscenas y amenazantes hacia la comisión, no permitiendo la entrada de los mismos a la residencia donde presuntamente se encontraba la persona que había efectuado los disparos, solicitando apoyo de funcionarias femeninas para proceder a la detención de la misma, por hacer caso omiso a lo ordenado por los funcionarios, al cabo de unos minutos se presentó la Unidad P-63 trayendo dos (02) funcionarias, quienes procedieron a continuar con el diálogo con la referida ciudadana, no desistiendo ésta de su aptitud agresiva, por lo que procedieron a abrir la puerta e introducirse en la misma, encontrándose dentro de la vivienda tres (03) personas, dos (02) femeninas y una (01) masculina, manifestando las personas que el ciudadano que se encontraba allí era el que había realizado los disparos, tornándose las ciudadanas más agresivas en contra de las funcionarias, procediendo a detenerlos, una vez controlada la situación, se abordó a las ciudadanas a la unidad dejando al ciudadano en la vivienda, para ubicar dos personas que sirvieran de testigo en la revisión de la vivienda, quedando identificadas como SILVIA RODRÍGUEZ y REANNYS PATIÑO, seguidamente le indicaron al ciudadano, dónde tenía guardada el arma, manifestando el mismo que en la cocina debajo de la nevera, hacia donde se dirigieron y al revisar debajo de la nevera encontraron un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 38 mm, modelo 38 special, serial del tambor 32740, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos calibre 38 mm, cuatro (04) percutidos y uno (01) sin percutir, procediendo a detenerlos, colocándolos a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: “En mi condición de defensor del imputado plenamente identificado en actas y haciendo alusión a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa pasa hacer oposición formal contra la solicitud fiscal en virtud que nos encontramos en la fase preparatoria todavía falta actuaciones por realizar y será dentro del lapso legal establecido donde se podrá determinar si mis representados participaron o no en los delitos explanados por el Ministerio Público, tomando en consideración esta defensa que nos encontramos en presencia de unos de los delitos menos graves, esta defensa considera que no existe obstaculización para que el Ministerio Público investigue y pueda establecer inculpabilidad a mis representados es por lo que considera esta representación lo ajustado a derecho es otorgarles una libertad sin restricción tomando en consideración que atenderá a los llamados que la vindicta publica haga a los fines de buscar la verdad de los hechos.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 y vlto cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre”, donde deja constancia la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 03 y su vto. y 04 cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana: VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL, al folio 05 y vto. Cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana: REANNYS MERCEDES PATIÑO ORTÍZ, quien es testigo en la presente causa. Al folio 06 y vto. Cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana: MIRYAN JOSEFINA GIL VILLARROEL, quien es testigo en la presente causa, al folio 07 y vto. Cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: SILVIA RODRÍGUEZ, quien es testigo en la presente causa, al folio 08 y vto. cursa acta de entrevista practicada al ciudadano: JOSÉ ANTÓN, quien es testigo en la presente causa, cursa a los folios 14 al 16 acta de visita domiciliaria, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, practicada en vivienda ubicada en Caigüire, Calle Campo alegre n° 96 de esta ciudad de Cumaná, al folio 17 y su vuelto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas – Cumaná, donde dejan constancia del inicio de la investigación quedando señalada con el N° K-13-0174-03188, cursa al folio 22, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 047 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas – Cumaná. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados de autos, manifestando a viva voz, libres de coacción y apremio y cada uno por separado, impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados DANIEL ALEJANDRO PATIÑO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.951, de 23 años de edad, nacido en fecha 02-08-1990, natural de Cumaná, soltero, hijo de los ciudadanos Lourdes Patiño y de Lorenzo Antonio Gómez Lárez, profesión u oficio estudiante, residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 13 (a dos calle de la ferretería ferrexpress) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0412-081.36.04, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, KEILANYS DEL VALLE GÓMEZ PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.740.652, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-12-1994, natural de Cumaná, soltera, hijo de los ciudadanos Lourdes Rosa Patiño y de Lorenzo Gómez Lárez, profesión u oficio estudiante, residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 13 de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono) y LOURDES ROSA PATIÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.646.591, de 48 años de edad, nacido en fecha 09-05-1966, natural de Cumaná, soltera, hijo de los ciudadanos Omaira Josefina Patiño y Jesús Rafael Malavé, profesión u oficio obrera, residenciada en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 13 (detrás de la ferretería Ferrexpress) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: (manifestó no poseer teléfono), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y medida consistente en: prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y no acercarse por medio de si mismos ni por medio de terceras personas a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE ANTÓN GIL, ni a su núcleo familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO