REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006574
ASUNTO : RP01-P-2013-006574
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano GREGORIO DEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAFRANCA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY JOSE RODRIGUEZ, el Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS y el ciudadano GREGORIO DEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAFRANCA, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, manifestando el mismo aceptar el cargo recaído en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo (A) del Ministerio Público Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano GREGORIO DEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAFRANCA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 28-09-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, específicamente a la Estación Policial Gral. Domingo Montes, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente en la calle pichincha, cuando avistaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial, tomo una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a dar la voz de alto, haciendo caso omiso logrando capturarlo a pocos metros y al preguntarle si ocultaba algún objeto proveniente del delito, que lo mostrara, mostrando una aptitud agresiva en contra de la comisión lanzando golpes y profiriendo palabras obscenas, indicándoles que desistiera de su aptitud, logrando dominarlo, haciéndole una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladarlo a la sede de la Estación Policial Gral. Domingo Montes, donde lo identificaron y colocaron a la orden le ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos se encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GREGORIO DEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAFRANCA, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho.
Este Juzgado en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano GREGORIO DEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAFRANCA, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: GREGORIO DEL JESÚS RODRÍGUEZ VILLAFRANCA, venezolano, de 39 años, fecha nacimiento 12-03-1974, profesión u oficio vendedor de frutas, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.453, hijo de Carmen Margarita Villafranca y de EDUARDO RODRÍGUEZ, residenciado en Caigüire, calle principal, casa S/N de Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos desde la Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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