REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004906
ASUNTO : RP01-P-2013-004906


AUTO QUE PROVEE RESPECTO DE
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Es recibido en este Despacho escrito presentado por la Abogada ALINA GARCIA, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos imputados RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ y RIVELINO MARCANO, quien solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta a sus representados conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en primer lugar que la representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de sus defendidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, no resultando procedente el mantenimiento de la medida de coerción impuesta a los encausados, ya que el delito imputado no amerita pena privativa de libertad, no configurándose peligro de fuga en razón de la pena que pudiera eventualmente imponerse.

Presenta asimismo la defensa solicitante, constancias de residencia del imputado RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ y de familiares del imputado RIVELINO MARCANO, ello a los fines de reforzar la tesis por ella sostenida, conforme a la cual no se encuentra acreditado peligro de fuga en el caso que nos ocupa, al tener el primero de ellos domicilio en el Estado Vargas, entidad federal en la cual igualmente residen parientes del segundo de ellos; pudiendo ser satisfechos los supuestos que motivan la privación de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas que pueden ser aplicadas por el Juez para asegurar las resultas del proceso.

Luego de efectuar una narración relacionada con sucesos presuntamente ocurridos en el recinto carcelario fijado como sitio de reclusión para el imputado RIVELINO MARCANO, y solicitar se requiera al Director del mismo un informe detallado sobre el incidente, manifiesta que su defendido tiene derecho a que se garantice su derecho a la vida, así como también su derecho al debido proceso, estimando que se vulneran sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia al encontrarse privado de libertad por un delito que no merece pena privativa.

Con base en estas consideraciones, la defensora privada ya identificada solicita la revisión la Medida de Coerción personal que pesa sobre sus defendidos y se le sustituya por una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal efectuado detenido examen de la solicitud defensiva, para decidir observa:

A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de revisión de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como en efecto lo hace, a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a los mismos, a tal fin se precisa:

Este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció de la formal imputación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, en contra de los ciudadanos RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ y RIVELINO MARCANO, imputándole la presunta comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha 08 de agosto de 2013, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que la libertad del imputado durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, se hace necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En cuanto al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, éste envuelve el análisis por parte del Juzgador, sobre la posibilidad de que la persona sometida al proceso sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con características de punible y la evaluación de que ese sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho; circunstancias éstas que en el caso concreto y en su momento fue estimada por este Juzgado y que hasta hoy no se encuentra desvirtuado. En relación con el periculum in mora, este viene a ser el segundo extremo requerido por la norma adjetiva penal, para dictar o mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad; que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; o por la amenaza de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el curso de una averiguación penal.

Ahora bien, en análisis minucioso de las actuaciones que cursan ante este Juzgado como es el acta de audiencia de Presentación la cual recoge los elementos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y los argumentos que tuvo este Tribunal para dictar la Medida de Coerción Personal impuesta en fecha 08 de agosto de 2013 a los imputados de autos, y a los efectos de la revisión solicitada, estima este Tribunal que los motivos por los cuales se dictó la medida que privó de libertad a los ciudadanos RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ y RIVELINO MARCANO, aun subsisten, pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha reciente; encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida, y a esta etapa del proceso a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron a la Ciudadana Jueza de este Juzgado a decretar la Medida de coerción personal contra los ciudadanos RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ y RIVELINO MARCANO, es por lo que en atención a ello, los hechos continúan procesalmente sin modificación alguna; pues se desprende de autos, la existencia del hecho punible al contarse adicionalmente a esta etapa del proceso con el delito de INSTIGACION A LA CORRUPCIÒN, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, no encontrándose prescrita la acción penal derivada del mismo, al haberse sucedido el hecho en fecha 06 de agosto de 2013, encontrándose aun en vigor los fundados elementos de convicción que sustentaron la medida; persistiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización, en razón que los imputados de autos no tienen domicilio en la Jurisdicción de este Juzgado, situación ésta a la cual se aúna la facilidad para abandonar el país o permanecer ocultos, tomándose en cuenta también el tipo penal imputado y que se encuentra latente la posibilidad que los imputados encontrándose en libertad, lleven a cabo conductas que impliquen destrucción de elementos de convicción o en influir en testigos y expertos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Debe este Juzgado hacer una serie de consideraciones como complemento de la ut supra realizada reflexión, toda vez que a criterio de quien decide supone un desacierto por parte de la solicitante afirmar que el delito imputado a sus defendidos no amerita pena privativa de libertad, motivo por el cual no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; yerra la defensa al llevar a cabo tal aseveración toda vez que, el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, tal y como se desprende del contenido del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción amerita pena de PRISIÓN, siendo ésta una de las penas definidas por el Código Penal como corporales o restrictivas de la libertad.

De la misma forma debe destacar este Tribunal que, la medida judicial de privación de libertad, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello habida cuenta que dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de alcanzarse cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por ello que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es empleada, como un remedio extremo, encaminado a garantizar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona imputada deba ser considerada culpable.

Asimismo se hace imperante resalta que conforme criterio del más alto Tribunal de la República, asentado en jurisprudencia reiterada, el Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima este Tribunal que al cumplirse con los extremos procesales previstos en el texto adjetivo penal, actualmente en sus artículos 236 y 237, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.

Tal como se explanare, el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, opera para cumplir fines procesales, entre ellos, el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, evitar que el imputado interfiera en el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en aplicación de la ley sustantiva.

Estas circunstancias evaluadas en su conjunto; aunada a como ya se dijo la existencia del hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrito y los fundados elementos de convicción que sustentaron la imposición de la medida de coerción personal, constituyen indicios, que debidamente evaluados y acreditados por esta Juzgadora, la hacen arribar a la conclusión que por sí solos fundamentan el mantenimiento de la medida. Ahora bien, en relación al incidente que manifiesta la defensa ocurrió el día 30/09/2013 en la sede del Internado Judicial de esta ciudad en contra de su defendido ciudadano RIVERINO MARCANO, este Juzgado acuerda oficiar al Director del Internado Judicial, solicitándole información sobre el hecho acaecido en ese Establecimiento Penal, así mismo ratificándole el deber que tiene de tomar las medidas necesarias y pertinentes para resguardar la integridad física de los ciudadanos imputados de autos.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, TRIBUNAL SEGUNDO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, declarar Sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, y ratificar la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos imputados RODDY OSWALD GONZALEZ CADIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 9.995.558, de 46 años de edad, natural de La guaira, nacido en fecha 23/06/1967, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en economía, hijo de los ciudadanos Francisco González y Yudith Cadiz, residenciado en el barrio Cuanape, Sector 02, callejón Virgen del valle, casa s/n, La Guaira, Estado Vargas y RIVELINO MARCANO, no consta nº de pasaporte, de 33 años de edad, natural de Curacao, nacido en fecha 25/11/1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Negocios Internacionales, hijo de los ciudadanos Roberto Marcano y Xiomara Cesar, residenciado en Curacao, Hanchi-El-Snoa, nº 27, Cuaracao; a quienes le imputan la presunta comisión del delito de INSTIGACION A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que hasta ahora, sigue siendo la medida idónea para garantizar las finalidades del presente proceso. Notifíquese a las partes. Librese oficio al Director del Internado Judicial de Cumana, solicitándole informe a este Juzgado sobre los hechos acaecidos en ese Establecimiento Penal en fecha 30/09/2013 en horas de la noche, en donde presuntamente resulto ser victima el ciudadano imputado RIVERINO MARCANO, así mismo se le hace de su conocimiento el deber que tiene de tomar las medidas necesarias y pertinentes para resguardar la integridad física de los ciudadanos imputados de autos. Así se decide.-
La Juez Segunda de Control,

Abg. Francys Rivero
La Secretaria

Abg. Rosalia Wetter