REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006786
ASUNTO : RP01-P-2013-006786


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano JUAN CARLOS MOTA MOTA, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó oralmente: “ Los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos ANGEL EMILIO ROMERO GONZALEZ y JUAN CARLOS MOTA MOTA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2013, siendo las 12:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial General Domingo Montes, se encontraban en la Estación Policial cuando recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano del sector San Lorenzo, el cual no se quiso identificar por temor a represalias que en la plaza bolívar, había un enfrentamiento entre bandas, por lo que los funcionarios se trasladaron al sector, ya que se encontraban cerca del perímetro, una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano Cruz Daniel Gómez, quien se encontraba en la mencionada plaza, en compañía de otros ciudadanos, los cuales por temor a represalias, no quisieron identificarse, informaron que desde tempranas horas de la noche, había un enfrentamiento entre bandas, y que hace unos minutos volvieron a enfrentarse y que los mismos, habían agarrado por la calle las flores, portando armas tipos escopetas, inmediatamente se dirigieron hacia la mencionada calle y al final de la calle, observaron que se encontraba un ciudadano corriendo al percatarse de la presencia policial intento introducirse por el cercado de una vivienda, por lo que le dieron voz de alto, y al acercarse a él, pudieron observar que tenía manchas de una sustancia de color pardo rojizo, en varias partes del cuerpo, le realizaron una inspección corporal, de conformidad con los artículos 191 y 192 del COPP,; no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, y de forma agresiva comenzó a lanzarle golpes a la comisión policial, y vociferando palabras obscenas, intentando despojar a los funcionarios del arma policial, por lo que de inmediato se procedió a practicar la detención de la persona, previa imposición de su derechos, una vez controlada esa situación, comenzaron a realizar disparos de la calle transversal que se encontraba casi oscuras, al ver que las vidas corrían peligro se vieron en la imperiosa necesidad de repeler la acción, por lo que observando que varios ciudadanos atentaban contra la integridad física de los funcionarios, y una vez que cesaron los disparos, y con las prevenciones del caso, al caminar por la calle de donde provenían los mensajes, observando que se encontraba un ciudadano, el cual no podía caminar e intentaba introducirse por un cercado de una vivienda, por lo que dieron las voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizarle una revisión corporal al ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrando cerca del mismo, tirado en el suelo, un arma tipo escopeta, marca convenca, color plateada, serial 133974-03-04, calibre 12 mm, con un cartucho percutido del mismo calibre en su recamara, por lo que de inmediato se procedió de la persona, previo imposición de sus derechos, procediendo a prestarle los primeros auxilios en forma conjunta a estos dos ciudadanos hacia el Hospital de Cumanacoa; y quedaron identificados como ANGEL EMILIO ROMERO GONZALEZ y JUAN CARLOS MOTA MOTA. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-


EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JUAN CARLOS MOTA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.585, natural de San Lorenzo, Cumanacoa, nacido en fecha 24/10/1985, soltero, de profesión u oficio gandolero, hijo de los ciudadanos Cruz Mercedes Mota y Francisco Castro, residenciado en la Calle Principal de san Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, que es Defensor Público Segundo en Materia penal en sustitución de la defensoria pública quinta, quien es Defensor Público Segundo en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado PEDRO MANUEL ROJAS, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Público en virtud que no existe en actas procesales elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que solicito su Libertad sin Restricciones, ahora bien en caso de que el Tribunal acoga la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito que el régimen de presentaciones sean por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre. Solicito copia de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este estado este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes mediante la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Cruz Daniel Gómez, a los folios 10 al 12 cursan constancias médicas de los imputados de autos, suscrita por la Dra. Beatriz Heredia, al folio 13 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas contentiva del arma de fuego incautado, al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC – Cumaná, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de los detenidos de autos, al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 011 realizada por funcionarios del CICPC al arma de fuego incautada, al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-036, en el cual se evidencia que los imputados no presentan Registros Policiales , a los folios 20 y 22 cursa examen médico legal realizado al imputado ANGEL EMILIO ROMERO GONZALEZ y JUAN CARLOS MOTA MOTA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada QUINCE (15) DÍAS ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JUAN CARLOS MOTA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.319.585, natural de San Lorenzo, Cumanacoa, nacido en fecha 24/10/1985, soltero, de profesión u oficio gandolero, hijo de los ciudadanos Cruz Mercedes Mota y Francisco Castro, residenciado en la Calle Principal de san Lorenzo, barrio Antonio José de Sucre, casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, desestimándose con ello la solicitud planteada por al Defensa relacionada con la Libertad sin restricciones de su representado. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación que el ciudadano imputado de autos se encuentra recluido en la sede del Servicio Autónomo de Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad, área de emergencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sede del SAHUAPA. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DESIREE LOPEZ