REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006800
ASUNTO : RP01-P-2013-006800
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano HECTOR JOSE COA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMERY DEL VALLE ZAPATA CAMPOS, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HECTOR JOSE COA, y en este acto solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; las cuales fueran impuestas por el órgano receptor, contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que en fecha 05-10-2013, la ciudadana YUSMEIRY DEL VALLE ZAPATA CAMPOS, lo denunció por haberla golpeado cuando se encontraba con él en su carro, ella se lanzó del carro cayendo a la carretera y él se detuvo a levantarla, ella le dijo que la dejara y en eso llegó una comisión policial. Solicito en este acto, que se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano policial, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano HÉCTOR JOSÉ COA, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.511, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-10-67, de 45 años de edad, hijo de Priscilia Coa y Desiderio Urbaneja, soltero, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en Puerto La Cruz, Lecherías, Área La Costanera, casa Nº 12, Estado Anzoátegui, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó declarar, y expuso: “ella llamó a una hermana mía, para que yo fuera a hablar con ella, porque ella me tenía unas cosas que yo había dejado allá, la recogí y estuvimos hablando, temprano yo estuve con la hija de ella que tiene 15 años, hablando, ella me contó lo que estaba sucediendo con el padrastro de ella y me comentó las cosas cochinas que estaba haciendo con el padrastro y le dije que no podían estar juntos, y le dije que era una cochina que ella se estaba acostando con su padrastro y ella dijo que se quería morir y abrió la puerta y se lanzó, me paré a recogerla, unos chamos que iban en un taxi se pararon y dijeron que ella se había lanzado”. Es todo.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “La defensa hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, tomando en consideración, no sólo lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, sino además, en observancia a la declaración de la víctima, quien señala que mi representado la golpeó en la cara, y al observar la evaluación médico legal cursante al folio 21, no se observa lesiones en esta parte del cuerpo, sino en otros sitios y todos del mismo lado, lo que pudiera inducir a este tribunal, estimar como cierta la posición de mi representado, que manifiesta que dichas lesiones son producto al lanzarse del vehículo voluntariamente; aunado a ello, si bien es cierto estos son delitos que comúnmente no requieren la presencia de testigos, esa situación deviene que mayormente ocurren en el seno del hogar; situación que no se verifica en el presente asunto, pues ocurrió en plena vía pública, pues ocurrió en la avenida Universidad, cerca de un instituto universitario, puesto que debió haberse haber separado a esta presunta víctima del vehículo de mi representado, por parte de los funcionarios policiales, contradicciones y falta de elementos que llevan a esta defensa como parte de buena fe, a solicitar la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05-10-2013, cuando la ciudadana YUSMEIRY DEL VALLE ZAPATA CAMPOS, lo denunció por haberla golpeado cuando se encontraba con él en su carro, ella se lanzó del carro cayendo a la carretera y él se detuvo a levantarla, ella le dijo que la dejara y en eso llegó una comisión policial. Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: al folio 2, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, y su vto., cursa denuncia interpuesta por la víctima, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 9, cursa constancia médica, a nombre de la víctima de autos. A los folios 10 y 12, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa planilla de vehículo recuperado. Al folio 15, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 16, cursa inspección N° 2112, practicada al vehículo. Al folio 21, cursa resultado de examen médico legal, practicado a la víctima de autos. Al folio 22, cursa experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo incautado. Al folio 23, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-032, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos, presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como VIOLENCIA FÍSICA, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima esta juzgadora, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad, desestimando la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se otorgue la libertad sin restricciones a su representado, en virtud que las medidas de protección y seguridad, son dictadas para proteger al género mujer, y el imputado manifestó en sala, que la víctima es su ex pareja; y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano imputado HÉCTOR JOSÉ COA, titular de la cédula de identidad N° V-10.297.511, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 19-10-67, de 45 años de edad, hijo de Priscilia Coa y Desiderio Urbaneja, soltero, de profesión u oficio entrenador deportivo, residenciado en Puerto La Cruz, Lecherías, Área La Costanera, casa Nº 12, Estado Anzoátegui; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMEIRY DEL VALLE ZAPATA CAMPOS; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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