REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006794
ASUNTO : RP01-P-2013-006794
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la adolescente, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CAROLINA LUNA, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, en virtud de los hechos de fecha 06-10-2013, cuando la ciudadana ROSAURA MARZONA VELÁSQUEZ CARABALLO, interpuso denuncia por ante el IAPES, junto con su hija en la cual manifestó que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, quien es su progenitor, llegó a su casa a las 9:00 p.m., de ese día, y como el equipo de sonido se había quemado debido a dos bajones de luz, él tocó la puerta de su cuarto de manera fuerte, ella estaba dormida y él la sacó del cuarto por el cabello, le dio golpes en la cara y en la cabeza, diciéndole que arreglara el equipo de sonido, ella cayó al suelo y él le dio con los pies por las costillas y en el brazo y le dio con un palo en la cabeza y en el brazo derecho. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.142, de 35 años de edad, natural de Cumanà; nacido en fecha 11-12-1977, soltero, de oficio comerciante, hijo Tomás Aquino y María Catalina Contreras, residenciado en Urb. Brasil, Sector 01, Vda. 10, Casa Nº 16, Cumanà, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano no tener abogado de su confianza, designando en el acto a la Abogada MARIANA ANTON, quien es Defensora Pública Quinta en Materia Penal; quien presente en el acto aceptó el cargo, y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.- Por su parte la Abogada designada MARIANA ANTON, argumento: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que cursa al folio 20 de la presente causa examen médico forense realizado a la adolescente, el cual arrojo que la misma no presenta lesión y por ende no se configura el tipo penal señalado por el Ministerio Público, y mucho menos se satisface el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la víctima de autos, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSAURA MARZONA VELÁSQUEZ CARABALLO, madre de la víctima de autos, quien expone la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 5, cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES. Al folio 10, cursa constancia médica a nombre de la víctima de autos. A los folios 11 y 12, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 20, cursa examen médico legal practicado a la víctima de autos, donde se evidencia que el mismo arrojó como resultado: sin lesiones de interés médico legal. Al folio 21, cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-041, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y les, indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.671.142, de 35 años de edad, natural de Cumanà; nacido en fecha 11-12-1977, soltero, de oficio comerciante, hijo Tomás Aquino y María Catalina Contreras, residenciado en Urb. Brasil, Sector 01, Vda. 10, Casa Nº 16, Cumanà, Estado Sucre; teléfono 0412.946.95.09; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Atender los llamados que hiciere el Tribunal y la Fiscalìa Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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