REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006778
ASUNTO : RP01-P-2013-006778
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos imputados DIXON JOSE GUZMAN BRITO, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA, y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, delitos cometidos en perjuicio de la DISTRIBUIDORA DE LICORES PENINSULARES y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada EDGARDO GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos DIXON JOSE GUZMAN BRITO, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA, y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO a los fines de ser individualizados como imputados, así mismo expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA y DIXON JOSE GUZMAN BRITO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/10/2013, siendo las 5:00 a.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban por la calle Herrera con calle Vargas de esta ciudad, específicamente por la Licorería Los Peninsulares, y avistaron a varios ciudadanos que se encontraban sustrayendo un licor, por el techo de dicha licorería, y al avistar éstos la comisión policial, mostraron una actitud sospechosa e intentaron emprender la huida, dándoles la voz de alto, deteniéndose, observando los funcionarios que se había violentado el techo de la licorería, y así mismo, que en el piso de la licorería, se encontraba una caja de cartón del licor añejo marca Cacique, contentiva de nueve botellas de vidrio de 1.002 litros y cuatro estuches vacíos de material sintético de color negro alusivos al licor añejo marca Cacique, los cuales ya habían sacado de la licorería, igualmente se observaron botes de dicho licor partidos en el piso, posteriormente, se presentó al lugar un ciudadano de nombre Iván José Silva Díaz, quien manifestó ser el propietario del referido local, observando que efectivamente se había violentado el techo de la licorería, practicándose la detención de estos ciudadanos, siendo trasladados los detenidos y lo incautado al comando policial, quedando identificados como JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA y DIXON JOSE GUZMAN BRITO. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA LICORES PENINSULARES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos DIXON JOSE GUZMAN BRITO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.872.612, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, de profesión u oficio futbolista, hijo de los ciudadanos Martha Brito y Luís Guzmán, residenciado en la Av. Perimetral, Calle Ruíz Pineda, Casa S/Nº (al lado de la licorería capricornio), Cumaná, Estado Sucre, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.700, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1995, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Véliz y David Gutiérrez, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/Nº (detrás del taller silenciadores), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.431.30.90; JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.740, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-05-1994, soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Briceida Córdova y Ronny Evaristo, residenciado en la Av. Perimetral, Invasión del Edificio caído Seguros la Seguridad, Casa S/Nº (frente a la cauchera 24 horas), Cumaná, Estado Sucre, y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.281.968, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-1989, soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Fernando Bruzual y Leonor Marcano, residenciado en la Calle Herrera, Vda. 17, Casa Nº 83 (frente al Kinder plaza bolívar), Cumaná, Estado Sucre, en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto a los Abogados ARGENIS SUBERO y WILLIAM GARCÍA, quienes son Defensores Privados; quienes presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron a viva voz cada uno por separado su decisión de no rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional.- Por su parte el Abogado designado ABG. ARGENIS SUBERO, argumento: “Oída la solicitud fiscal y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa en mi condición de los hoy imputados plenamente identificados en las actas procesales y haciendo alusión a los establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Decreto con rango y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa pasa a hacer las observaciones de oposición a la imputación dada por la vindica Pública en contra de mis auspiciados, ciudadana Juez esta defensa observando el folio 8 del expediente de marras observa un acta policial donde aparece los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia nacional sobre una situación fáctica de cómo realmente ocurrieron los hechos, circunstancia esta que la defensa señala que todavía faltan diligencias necesarias y urgente que practicar, tal y como el Fiscal del Ministerio Público lo señalo en la orden de inicio de la investigación entre ellas solicito citar a testigos, circunstancia esta que según el acta policial al momento de la detención no expreso los funcionarios que hubieran testigos que dieran fe sobre si la detención ocurrió en el sitio donde los funcionarios actuantes dijeron haber detenido a mis auspiciados, circunstancias estas que se determinaran mas adelante en la investigación. Ahora bien, observando la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala tres ordinales taxativos para que el Juez de Control ya sea en flagrancia o en orden judicial pueda decretar la privación de libertad en contra de cualquier persona que cometa un delito penal, el Fiscal del Ministerio Público en este acto de imputación formal califico a mis clientes por los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y respectando que su Tribunal conoce derecho determinando lo que dice en el numeral 6, si para cometer el hecho el culpable hubiera usado una vía distinta al pasaje de la gente, como se puede evidenciar mis detenidos fueron detenidos en la misma licorería, a mis defendidos de acuerdo entrevista sostenido con esta defensa lo detienen a unos 200 metros de la licorería, circunstancia esta que el Ministerio Público debe investigar más a fondo pero retrayéndome al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que es la esencia de este acto de imputación no se puede decretar una medida de coerción en virtud de que no se cumple lo establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe ni siquiera en la situación fáctica ni un peligro de fuga, porque no lo hay, porque mis defendidos en un supuesto negado fáctico y durante la investigación puede plantear un acuerdo reparatorio, ya que en el Hurto Calificado no se comete delito contra las personas sino contra Bienes Patrimoniales, y menos existirá obstaculización del proceso porque si bien es cierto aparece una víctima, que según el acta policial llega minutos después de la detención de mis clientes, donde en esta fase solo manifiesta que fue incautado es licores, esta defensa apelando a la afirmación en libertad, a la presunción de inocencia que todavía asiste a mis defendidos, considera que lo ajustado a derecho serian imponer a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que considero que la Privativa de Libertad seria un exceso. Esta defensa se atreve a indicar que de acuerdo a diferentes decisiones de Tribunales de Primera Instancia en la Audiencia de Presentación de Detenidos se ha otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es el caso del numeral 8, tomando en consideración que los representante de mis clientes son personas de escasos recurso económicos, pero imponiéndole esa medida obligaría tanto al imputado como sus representantes obligarse en un Tribunal y evitar que los mismos vuelvan a delinquir, aunado a que ninguno tiene antecedente penales, excepto el ciudadano Jeferson Bruzual que tiene entradas policiales, en conclusión me opongo a la Privativa de Libertad, y solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva. Solicito copia de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 03 al 07 cursa acta de imposición realizada a los imputados de sus derechos, al folio 08 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes mediante la cual dejan constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 9, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a una caja de cartón del licor añejo marca Cacique, contentiva de nueve botellas de vidrio de 1.002 litros y cuatro estuches vacíos de material sintético de color negro alusivos al licor añejo marca Cacique, al folio 10 cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano Iván José Silva Díaz en su condición de propietario de la Licorería Los Peninsulares, local comercial objeto de hurto., al folio 13, rielan fijaciones fotográficas del local comercial objeto del delito, al folio 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas – Cumaná, en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y de los detenidos de autos, al folio 16 cursa experticia de avaluó real Nº 006, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas a los licores incautados, al folio 17 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-035, en el cual se evidencia que los imputados DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA y DIXON JOSE GUZMAN BRITO, no presentan Registros Policiales y el imputado JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados de autos en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima la solicitud planteada por el Defensor Privado, en lo referido a la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad; por cuanto el Fiscal del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos presentes en esta sala en condición de imputados el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en el ultimo aparte, lo siguiente: …, si el delito estuviere revestido en dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena será por tiempo de de seis (06) a diez (10) años, y no como lo manifestó la defensa que sería de 4 a 6 años, aunado a que en este acto se también se les ha imputado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es decir, que estaríamos en presencia en este asunto de un concurso real de delitos, y si bien es cierto se podría plantear la formula alternativa de acuerdo reparatorio por el delito de HURTO CALIFICADO, todavía faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento del hecho, asimismo la defensa manifiesta que según conversación sostenida con sus defendidos estos le manifestaron que fueron detenidos a 200 metros del lugar donde se cometió el delito imputado a los mismos, en esta etapa cursa a las actuaciones un acta policial en donde dejan constancia los funcionarios actuantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, no pudieron constatar esta Juzgadora lo que manifiesta el Abogado Defensor, por cuanto los imputados de autos a viva voz y de forma separada manifestaron que no querían declarar, acogiéndose al precepto Constitucional, por lo que no puede quien aquí decide, corroborar sus dichos y queda de parte de la defensa en esta etapa preparatoria desvirtuar el dicho de los funcionarios actuantes y recabar las pruebas que a bien tenga; en razón de ello se desestima la solicitud de la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra de los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIXON JOSE GUZMAN BRITO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.872.612, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, de profesión u oficio futbolista, hijo de los ciudadanos Martha Brito y Luís Guzmán, residenciado en la Av. Perimetral, Calle Ruíz Pineda, Casa S/Nº (al lado de la licorería capricornio), Cumaná, Estado Sucre, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.700, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1995, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Véliz y David Gutiérrez, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/Nº (detrás del taller silenciadores), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.431.30.90; JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.740, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-05-1994, soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Briceida Córdova y Ronny Evaristo, residenciado en la Av. Perimetral, Invasión del Edificio caído Seguros la Seguridad, Casa S/Nº (frente a la cauchera 24 horas), Cumaná, Estado Sucre, y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.281.968, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-1989, soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Fernando Bruzual y Leonor Marcano, residenciado en la Calle Herrera, Vda. 17, Casa Nº 83 (frente al Kinder plaza bolívar), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA LICORES PENINSULARES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión de los imputados de autos en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así mismo líbrese oficio al Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines que traslade a los imputados de autos a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
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