REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006775
ASUNTO : RP01-P-2013-006775

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para del ciudadano EDWIN JOSE BRUZUAL CORTEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EGARDO GONZALEZ, expresó oralmente: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano EDWIN JOSÉ BRUZUAL CORTEZ, en virtud de los hechos de fecha 06-10-2013, siendo las 4:30 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el sector La Lander de esta ciudad, y observaron a un ciudadano, el cual, al observar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa y emprendió la huida, presentándose una persecución en caliente, siendo interceptado a pocos metros, indicándosele que exhibiera sus pertenencias, ya que se le iba a realizar una revisión corporal, no dejándose revisar, mostrando una actitud agresiva y pronunciando palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, es por lo que solicito a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-


EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano EDWIN JOSÉ BRUZUAL CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.878.732, de 20 años de edad; nacido en fecha04/03/1993, soltero, de oficio caletero, hijo de Josue Cortez y Marina Bruzual, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Sector La Sanders de Boca de Sabana, Casa S/N, al frente de la Distribuidora Recti caribe, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA; quien presente en el acto aceptó el cargo, presto el juramento de ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado designado, argumentó: “Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que esta ajustado a derecho, ya que el dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para imponer una Medida de coerción. Solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha 06-10-2013, siendo las 4:30 a.m., cuando funcionarios policiales adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el sector La Lander de esta ciudad, y observaron a un ciudadano, el cual, al observar la presencia de la comisión, mostró una actitud sospechosa y emprendió la huida, presentándose una persecución en caliente, siendo interceptado a pocos metros, indicándosele que exhibiera sus pertenencias, ya que se le iba a realizar una revisión corporal, no dejándose revisar, mostrando una actitud agresiva y pronunciando palabras obscenas en contra de la comisión, procediendo a detenerlo. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los siguientes: al folio 3, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 6, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 7, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-038, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde se evidencia que el imputado de autos presenta registros policiales por el delito de Incendio. Elementos éstos que a criterio de este Tribunal, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, ya que los elementos cursantes en actas no son suficientes para establecer participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, y de acuerdo a jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a la imputada, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado EDWIN JOSÉ BRUZUAL CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.878.732, de 20 años de edad; nacido en fecha04/03/1993, soltero, de oficio caletero, hijo de Josue Cortez y Marina Bruzual, residenciado en Barrio Simón Bolívar, Sector La Sanders de Boca de Sabana, Casa S/N, al frente de la Distribuidora Recti caribe, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. LOURDES CASTILLO