REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006587
ASUNTO : RP01-P-2013-006587
DESESTIMACION DE DENUNICA
El ciudadano EFRAIN ARAUJO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de al fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que se inicia investigación en fecha 11/09/2013, en virtud de denuncia del ciudadano EDGAR JOSE BASTARDO, en contra de los ciudadanos IRWING MAIZ y DOUGLAS CASTILLO, señalando que el día 09/09/2013, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, se encontraba en su casa durmiendo con su hija, y su nieto se siete meses, luego llegaron los ciudadanos Irwing Maíz y Douglas Castillo ha hacer disparos a su casa y echaron gasolina e incendiaron el porche, lastima que no ocurrió un incendió, ellos cada vez que estos ciudadanos toman licor van a echar tiro a su casa...- Agrega el fiscal actuante que realizado el análisis de los hechos planteados en la denuncia, estima se configura el delito de amenazas, que es un delito de acción privada conforme lo previsto en el Código Penal, toda vez que la denunciante manifestó que las amenazas habían sido realizadas directamente hacia su hija y hacia ella, por lo que solicita se acuerde la desestimación de los hecho, ello conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa a los folios uno (01) y dos (02) de los autos, acta de denuncia de fecha 11/09/2013, cuando el ciudadano EDGAR JOSE BASTARDO NUÑEZ, venezolano, cédula de identidad n° V-8.642.818, de 46 años de edad, residenciado en Calle La Marina, casa s/n, Parroquia Valentín valiente, Cumana, Estado Sucre, acude ante el Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público y expresa que acudía a denunciar a los ciudadanos IRWING MAIZ y DOUGLAS CASTILLO, por cuanto el día 09/09/2013, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, se encontraba en su casa durmiendo con su hija, y su nieto se siete meses, luego llegaron los ciudadanos Irwing Maíz y Douglas Castillo ha hacer disparos a su casa y echaron gasolina e incendiaron el porche, lastima que no ocurrió un incendió, ellos cada vez que estos ciudadanos toman licor van a echar tiro a su casa...; luego de ello cursa la solicitud fiscal de desestimación de denuncia.-
Ciertamente el artículo 175 en su último aparte del Código Penal, establece:
"... El que, ... amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ... previa la querella del amenazado".
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal que emerge de la situación de hecho narrada por el denunciante, resulta ser uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 391.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 392. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contemplan, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el cuerpo policial para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 393 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a la norma antes parcialmente transcrita y con fundamento en el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que en dicha norma facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 283 último aparte ejusdem, ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano EDGAR JOSE BASTARDO NUÑEZ, venezolano, cédula de identidad n° V-8.642.818, de 46 años de edad, residenciado en Calle La Marina, casa s/n, Parroquia Valentín valiente, Cumana, Estado Sucre, en razón que el hecho por ella denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante querella.- Así se decide.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
La Juez Segunda de Control
Abog. Francys Rivero
La Secretaria
Abg. Rosalia Wetter
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