REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003510
ASUNTO : RP01-P-2012-003510
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Primera Circunscripción del Estado Sucre, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RENNY JOSÉ CORTESIA CORTESIA, a quien le imputa el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Control habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, representada en el acto por la Abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, quien expresó que ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 28/06/2012 cursante a los folios 33 al 38 de la causa y expuso de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, realizando una narración de los hechos sucedidos en fecha 01-03-2011 funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Santa Fe, salieron en comisión y al pasar por la entrada de Mochima, observaron la construcción de un local, se acercaron y ubicaron a un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien manifestó ser el propietario y responsable de la construcción, a quien le solicitaron los permisos correspondientes, manifestando éste no poseerlos, quien quedó identificado como: Reny José Cortesía Cortesía, realizaron acta de paralización preventiva. Posteriormente funcionarios adscritos a INPARQUES se trasladaron a la entrada de mochota a los fines de practicar informe de inspección sobre la construcción, la cual se encuentra ubicada en el sector Marín, en la entrada de mochima, dejando constancia que se trata del acondicionamiento del terreno, donde presuntamente se encontraba una estructura con columnas y vigas de madera de un local para la venta de salvavidas y artículos de playa, que fue derribado producto del derrumbe de parte del cerro montaña de Mochima, ocasionando problema a su propietario. Asimismo se observo el blanqueo de un terreno y excavaciones de aproximadamente 108,81 m3 e instalaciones de 8 columnas de 20 x 20 cm de ancho. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano RENNY JOSÉ CORTESIA CORTESIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.445.591, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-12-1985, hijo de los ciudadanos Elaisa Cortesía y de Juan Cortesía, residenciado en la entrada de Mochima, Casa Sin Número, (negocio “La Gran Parada), municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensora designada en la causa, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora Publica Primera Penal, manifestó el imputado su derecho a no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.- Por su parte la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: ”Escuchado el sustento de la acusación fiscal así como revisión de la misma considera procedente esta defensa solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, no contando este con esa suficiencia de elementos de convicción procesal que exige la norma para hacerlo autor o participe de ese hecho punible investigado por el Ministerio Publico, lo que debe traer como consecuencia al no estar llenos esos extremos exigidos en el articulo 308 del COPP específicamente en sus numerales 2 y 3 el sobreseimiento del presente asunto conforme al 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa y de ser pasado a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mía las ofrecidas por la representación fiscal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 01-03-2011. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RENY JOSÉ CORTESÍA CORTESÍA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la imputada de autos, relativa a los hechos ocurridos en fecha 01-03-2011 funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Santa Fe, salieron en comisión y al pasar por la entrada de Mochima, observaron la construcción de un local, se acercaron y ubicaron a un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien manifestó ser el propietario y responsable de la construcción, a quien le solicitaron los permisos correspondientes, manifestando éste no poseerlos, quien quedó identificado como: Reny José Cortesía Cortesía, realizaron acta de paralización preventiva. Posteriormente funcionarios adscritos a INPARQUES se trasladaron a la entrada de mochota a los fines de practicar informe de inspección sobre la construcción, la cual se encuentra ubicada en el sector Marín, en la entrada de mochima, dejando constancia que se trata del acondicionamiento del terreno, donde presuntamente se encontraba una estructura con columnas y vigas de madera de un local para la venta de salvavidas y artículos de playa, que fue derribado producto del derrumbe de parte del cerro montaña de mochima, ocasionando problema a su propietario. Asimismo se observo el blanqueo de un terreno y excavaciones de aproximadamente 108,81 m3 e instalaciones de 8 columnas de 20 x 20 cm de ancho. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. TERCERO: Se admiten en totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 37 y 38 de la causa, siendo éstas, Documentales, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano acusado: RENY JOSÉ CORTESÍA CORTESÍA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: “admito los hechos y solicito al Tribunal, decrete la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora publica quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido quien de manera voluntaria ha admitido el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal una vez acuerde la Suspensión Condicional del Proceso imponga a mi representado de las condiciones establecidas conforme lo previsto el articulo 45 de la norma adjetiva penal. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las siguientes condiciones: Prohibición de realizar nuevas construcciones en el área y de ampliar la ya existente, prohibición de ejercer la venta y expendio de bebidas alcohólicas en el área, reforestar un área dentro del Parque Nacional Mochima con cincuenta (50) árboles de porte alto, tales como cedros, apamates, bucare, Ceiba, entre otras”. Es todo.- Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano acusado RENNY JOSÉ CORTESIA CORTESIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.445.591, de 27 años de edad, nacido en fecha 06-12-1985, hijo de los ciudadanos Elaisa Cortesía y de Juan Cortesía, residenciado en la entrada de Mochima, Casa Sin Número, (negocio “La Gran Parada), municipio Sucre del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: 1) Prohibición de realizar nuevas construcciones en el área y de ampliar la ya existente, 2) prohibición de ejercer la venta y expendio de bebidas alcohólicas en el área y 3) reforestar un área dentro del Parque Nacional Mochima con veinte (20) árboles de porte alto, tales como cedros, apamates, bucare, Ceiba, entre otras” y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente en el CONSEJO COMUNAL “MOCHIMA” de la POBLACIÓN DE MOCHIMA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, donde el vocero principal del mismo es el ciudadano: Orangel Díaz. 4) La prohibición de incurrir con hechos que dieron origen a la presente investigación sin el debido permiso otorgado por el órgano competente para tales actividades. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano: RENNY JOSÉ CORTESIA CORTESIA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL “MOCHIMA” de la POBLACIÓN DE MOCHIMA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, donde el vocero principal del mismo es el ciudadano: Orangel Díaz, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano: RENNY JOSÉ CORTESIA CORTESIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 17.445.591, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDA DEL CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ROSARIO MÁRQUEZ
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