REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006885
ASUNTO : RP01-P-2013-006885
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19-12-2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE SALAZAR, y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA y YARITZA JOSEFINA CALDERON; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se inició la presente causa en fecha 19-12-2011, con denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA, quien manifestó que en fecha 17-12-2011, en horas de la noche, se encontraba en su vivienda cuando se dirigió a casa de su vecino para manifestarle que le bajara volumen a la música que tenia debido a que le molestaba a su esposa y a su niña, y se presento el hijo del vecino de nombre José Salazar y lo golpeo e insulto a su esposa Yaritza Josefina Calderon, quien también resulto lesionada, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de las referidas ciudadanas procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOSE SALAZAR, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, pues no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano JOSE SALAZAR, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.824.221, y con residencia en el Barrio el Pinal, sector G, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-4958003, y YARITZA JOSEFINA CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.047.629, residencia en el Barrio el Pinal, sector G, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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