REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006774
ASUNTO : RP01-P-2013-006774
SOBRESEIMIENTO
E IMPOSICION DE MEDIDA DE SEGURIDAD
Es recibido en este despacho formal escrito de Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JESUS ALBERTO CAZORLA ZAPATA, en razón de considerar que su conducta no es típica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente plantea que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas se le imponga a dicho ciudadano de la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor.
Plantea el representante fiscal que, en fecha domingo 06 de Octubre de 2.013, comisión integrada por los funcionarios OFICIAL JEFE (IAPES) LUIS FELIPE VALLEJO, OFICIAL (IAPES) RUBEN SUCRE, OFIC/AGREGADO (IAPES) LISBETH LEON y OFIC/AGREGADO (IAPES) LUIS BLANCO Adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, cuando me encontraba realizando labores de patrullaje por el caserío Chamariapa Guiria, Municipio Ribero, Estado Sucre a bordo de la Unidad patrullera P-089 cuando pasaban por la plaza Bermúdez específicamente frente a la casa de la Cultura de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, cerca de la cancha de bolas criollas frente a la bodega del señor Emilio, observaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial saco un objeto y lo lanzo a un lado de la vía, nos detuvimos y les informaron que se les iba a realizar una revisión corporal, al momento que le iban a realizar la revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, rápidamente proceden a buscar el objeto, lo recogen del suelo tratándose el mismo de un envase con tapa y etiqueta que decía NAPROXENO -250 procedieron a verificar su contenido y pueden observar que en su interior contenía 7 envoltorios de una sustancia blanca presuntamente cocaína, al obtener esta evidencia se le notifico a ese sujeto que iba a quedar detenido, por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y procedieron a hacerles lectura de sus derechos como imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del lugar fue trasladado a la sede de la Estación policial, en donde le hice lectura del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quedo plenamente identificado como: JESUS ALBERTO CAZORLA ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.415.046, de 31 años de edad, venezolano, soltero, sin ocupación, Fecha de Nacimiento 12/06/1982, natural y residenciado en sector Chamariapa Guiria, sector Egipto, casa tipo rancho, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Precisa el Ministerio Público en su escrito, que como elementos de convicción recabados en la investigación detalla lo siguiente: Acta policial de fecha 06/10/2013 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Luís Felipe Vallejo, Oficial (IAPES) Rubén Sucre, Ofic/Agregado (IAPES) Lisbeth León y Ofic/Agregado (IAPES) Luís Blanco Adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde consta el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO CAZORLA ZAPATA, inserta al folio 02 y su vto; al folio 04 Acta de entrevista rendida por ante la sede del centro de coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el ciudadano ALFONZO JOSE CASTILLO VALDEZ, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene del hecho, en el cual fungió como testigo, cursante al folio 03 y su vto; Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, donde se deja constancia que se trata de: Un envase plástico de color blanco, con tapa, con inscripción NAPROXENO-250 contentivo de 7 envoltorios de material sintético de los cuales 5 son verdes con negro y 2 transparentes con negro, todos contentivos de un polvo blanco presuntamente la droga denominada COCAINA cursante al folio 04; Planillas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se dejo constancia de lo siguiente: : Un envase plástico de color blanco, con tapa, con inscripción NAPROXENO-250 contentivo de 7 envoltorios de material sintético de los cuales 5 son verdes con negro y 2 transparentes con negro, todos contentivos de un polvo blanco presuntamente la droga denominada COCAINA cursante al folio 10 y su vto; Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento de parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y de la Sustancia estupefaciente incautado en el mismo cursante al folio 11 y su vto; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alicuanta y entrega de Evidencias nº 9700-162-0235-13 de fecha 06/10/2013 practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dra Yrisluz Landaeta Experto Profesional II, donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para la presunta COCAINA, arrojando un peso neto de Dos Gramos con Quinientos Quince Miligramos ( 2 gr con 515 mgrs) cursante al folio 16; Memorandum nº 9700-174-SDC-031 de fecha 06/10/2013 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no registra entrada policiales cursante al folio 17; Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFONZO JOSE CASTILLO VALDEZ ante el despacho del Ministerio Público, cursante al folio 19; Experticia Química nº 9700-162-0633-13 de fecha 06/10/2013 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología Forense, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Resultó dicha sustancias ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (2 gr con 515 mgrs), cursante al folio 37 y su vto; y Resultas de experticia toxicologica in Vivo nº 9700-263-T-0632-13 de fecha 06/10/2013 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, laboratorio de toxicología Forense, practicada a las muestras de orina y sangre del aprehendido, que reportó como resultado positivo a la COCAINA y resultado negativo a la MARIHUANA; conforme a los resultados de estas pruebas científicas, estima que, dado que en la exposición de motivos de la Ley especial que regula esta materia se observa que, en ella se establece que el consumidor no es un delincuente, es considerado como un enfermo de a pie, que está en situación de peligro y es sometido a este procedimiento en función del resguardo y tutela de estos ciudadanos; destaca también que a nivel doctrinario se ha aseverado que el consumo de drogas no es considerado delictivo, si delincuente al consumidor por el solo hecho del consumo de las sustancias prohibidas, sino que por el contrario, debe se sostiene que el consumidor debe ser tratado como un “enfermo” a los efectos de darle el tratamiento adecuado y readaptarlo a la sociedad mediante prescripción legislativa de medidas de tratamiento y rehabilitación.
Apunta el Ministerio Público actuante que, el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por si sola no generan un tipo penal, lo que trae como consecuencia que esta conducta no esté tipificada en nuestra legislación como delito, de allí que estima que en atención al principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, considera ajustado solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluir que el hecho no es típico.
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DE LOS HECHOS INVESTIGADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Plantea el representante fiscal como sustentó de su petitorio, el que el hecho constitutivo de la averiguación aperturaza, resultó no ser típico; por lo que, ante tal aseveración de inicio estima este Tribunal pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes”, tal principio Constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”. Es así que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Ha de acotarse además, que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
Cabe argumentar además que, el hecho acaecido en el mundo material o real, debe subsumirse íntegramente en los supuestos contenidos en el tipo para poder atribuirle la consecuencia jurídica que el Legislador ha establecido para el mismo, es decir, para aplicarle la pena o sanción correspondiente.-
Ahora bien, puntualizado lo anterior, al entrar al estudio del caso de autos, se evidencia de autos, según el acta Policial de fecha 06/10/2013 suscrita por los funcionarios Oficial Jefe (IAPES) Luís Felipe Vallejo, Oficial (IAPES) Rubén Sucre, Ofic/Agregado (IAPES) Lisbeth León y Ofic/Agregado (IAPES) Luís Blanco Adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde consta el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO CAZORLA ZAPATA, inserta al folio 02 y su vto; al folio 04 Acta de entrevista rendida por ante la sede del centro de coordinación Policial A.E.B del Instituto Autónomo de Policìa del Estado Sucre por el ciudadano ALFONZO JOSE CASTILLO VALDEZ, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene del hecho, en el cual fungió como testigo, cursante al folio 03 y su vto; Acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas durante el procedimiento, donde se deja constancia que se trata de: Un envase plástico de color blanco, con tapa, con inscripción NAPROXENO-250 contentivo de 7 envoltorios de material sintético de los cuales 5 son verdes con negro y 2 transparentes con negro, todos contentivos de un polvo blanco presuntamente la droga denominada COCAINA cursante al folio 04; Planillas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en donde se dejo constancia de lo siguiente: : Un envase plástico de color blanco, con tapa, con inscripción NAPROXENO-250 contentivo de 7 envoltorios de material sintético de los cuales 5 son verdes con negro y 2 transparentes con negro, todos contentivos de un polvo blanco presuntamente la droga denominada COCAINA cursante al folio 10 y su vto; Acta de Investigación Penal de fecha 06/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento de parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y de la Sustancia estupefaciente incautado en el mismo cursante al folio 11 y su vto; Acta de Verificación de Sustancia, Toma de alicuanta y entrega de Evidencias nº 9700-162-0235-13 de fecha 06/10/2013 practicada por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dra Yrisluz Landaeta Experto Profesional II, donde deja constancia que la sustancia incautada dio como resultado positivo para la presunta COCAINA, arrojando un peso neto de Dos Gramos con Quinientos Quince Miligramos ( 2 gr con 515 mgrs) cursante al folio 16; Memorandum nº 9700-174-SDC-031 de fecha 06/10/2013 suscrito por funcionario del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde deja constancia que el imputado de autos no registra entrada policiales cursante al folio 17; Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFONZO JOSE CASTILLO VALDEZ ante el despacho del Ministerio Público, cursante al folio 19; resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación en la que una vez imputado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA ZURITA, el Tribunal al estimar que tal situación de hecho configuraba el delito que le fuera imputado por el despacho fiscal, acordó con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público, a los folios veinticinco entres (23) al veintiocho (28); Experticia Química nº 9700-162-0633-13 de fecha 06/10/2013 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio de Toxicología Forense, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Resultó dicha sustancias ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (2 gr con 515 mgrs), cursante al folio 37 y su vto; y Resultas de experticia toxicologica in Vivo nº 9700-263-T-0632-13 de fecha 06/10/2013 suscrita por funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, laboratorio de toxicología Forense, practicada a las muestras de orina y sangre del aprehendido, que reportó como resultado negativo a la MARIHUANA y resultado positivo a la COCAINA; sustancias éstas que fueron las que se les incautara en el procedimiento aperturado.
Conforme lo antes detallado se observa que en principio la situación puesta de manifiesto en autos, era subsumible en el aludido tipo penal que le fuera imputado al ciudadano JESUS ALBERTO CAZORLA ZAPATA, y aunado a que el ciudadano detenido se declaró consumidor de Sustancias Ilícitas, y expresó que la cantidad incautada en el procedimiento era suya para su consumo, las resultas de la evaluación toxicologica en vivo le atribuyen condición de consumidor de las Sustancias Ilícita Cocaína, misma especie de la sustancia incautada en el procedimiento y que en aquel momento condujo a imputarle la presunta comisión del aludido delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello unido al quantum de la misma, que según experticia Química que le fuera practicada arrojó que se trata de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de DOS GRAMOS CON QUINIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (2 gr con 515 mgrs), y aun cuando no se ha establecido su dosis personal, y con ello el tipo de consumidor que es, ha inferido el titular de la acción penal, a criterio de este órgano jurisdiccional, fundadamente, que la porción incautada lo era para su consumo; previendo el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, que en los supuestos que se acredite tal condición de consumidor, deberá el Ministerio Público solicitar la libertad de dicho ciudadano ante el juez, imponiéndosele la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales; destacando la norma que una vez comprobada la condición de consumidor, el mismo será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas y al programa de reinserción social, debiendo éste ser base del informe que presentará el Despacho fiscal a los efectos de poder decidir la medida de seguridad aplicable.
Ahora bien, tal como lo asevera el representante fiscal en su escrito de solicitud, ciertamente dentro del catalogo de tipos penales contenidos en la Ley Orgánica de Drogas, la cual regula esta materia, observamos un capítulo referido a delitos comunes, en el que regulando específicamente lo referente a tenencia ilícita de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, contempla en su artículo 153, que si ello es con fines distintos a las actividades lícitas previstas en ese mismo cuerpo normativo o al consumo personal, haciendo remisión en este último supuesto al artículo 131 de la misma Ley, donde se detallan los sujetos que quedaran sometidos a Medidas de Seguridad Social y en el que encontramos a la figura de los consumidores, condición que al concurrir con los supuestos ya antes detallados, arrebata el carácter punible al hecho, lo que conduce concluir que no se penaliza tal posesión si está sujeta a consumo, según cada caso y claro está, supeditada desde luego, a la cantidad de sustancia hallada, según su especie, por lo que en atención a la particular información que arrojan los autos, este Tribunal estima procedente la solicitud fiscal de Sobreseimiento y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JESUS ALBERTO CAZORLA ZAPATA, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad de Tratamiento y Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable, debiendo ser acordado todo ello en la dispositiva del presente fallo.
DECISION
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, presentada como ha sido la solicitud Fiscal por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud planteada por el Ministerio Publico y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CAZORLA ZAPATA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 25.415.046, de 31 años de edad, venezolano, soltero, sin ocupación obrero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12/06/1982, hijo de los ciudadanos Magdalena Zapata y Jesús Cazorla, residenciado en Sector Chamariapa Guiria, sector Egipto, casa tipo rancho, Municipio Ribero del Estado Sucre, ello en virtud de estimar que el hecho no es típico. SEGUNDO: En atención a las resultas del examen toxicológico practicado al ciudadano JESUS ALBERTO CAZORLA ZAPATA, cursante al folio 34, que arrojó resultado positivo para la sustancia incautada, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano JESUS ALBERTO CAZORLA ZAPATA, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable.- TERCERO: A los efectos de imponer al ciudadano de lo ordenado en el particular Segundo de esta dispositiva, se acuerda convocar Audiencia Oral de imposición, siendo fijada para el día 20/11/2013, a las 02:30 p.m.- Notifíquese a las partes.- Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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