REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006649
ASUNTO : RP01-P-2013-006649
SOBRESEIMIENTO DE CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-06-2009, por hecho punible que atribuye a las ciudadanas CARMEN YAJAIRA SUESCUN RAMIREZ, MARLIN VICTORIA SUESCUN RAMIREZ y EMELITZA BAUTISTA RAMIREZ, y tipificado como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARELIS VILLAHERMOSA SANCHEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se inició la presente causa en fecha 15-06-2009, con denuncia interpuesta por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la ciudadana Carmen Arelis Villahermosa Sánchez, quien expuso “… en horas de la noche iba para una velación y por el camino le salio su cuñada de nombre Emeliza Ramírez y dos primas y le estaban reclamando y la agarraron y una de las primas la aruño por la oreja izquierda y la otra le dio en la cara y en la cabeza, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de las referidas ciudadanas procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02, cursa la denuncia aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que las ciudadanas CARMEN YAJAIRA SUESCUN RAMIREZ, MARLIN VICTORIA SUESCUN RAMIREZ y EMELITZA BAUTISTA RAMIREZ, han sido autoras del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión de la víctima, pues no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra las ciudadanas CARMEN YAJAIRA SUESCUN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.323.557, de profesión estudiante y residenciada en la Población de Chamariapa afuera, casa sin número, Estado Sucre, MARLIN VICTORIA SUESCUN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.323.530, de profesión estudiante y residenciada en la Población de Chamariapa afuera, casa sin número, Estado Sucre, y EMELITZA BAUTISTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.455.984, de profesión estudiante y residenciada en la Población de Chamariapa afuera, casa sin número, Estado Sucre; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARELIS VILLAHERMOSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.290.004, de profesión del hogar y con residencia en la Calle Principal de la Población de Chamariapa Afuera, casa sin número, Estado Sucre; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSALIA WETTER
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