REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003991
ASUNTO : RP01-P-2011-003991


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado ciudadano ÁNGEL ALEXIS FERMÍN TORCATT, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462, numeral 02, último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENZO LUIS ROSALES MARQUEZ, este Tribunal una vez impuesto al ciudadano imputado de autos de la orden de aprehensión dictada en fecha 21/09/2011 en contra del mismo, y cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, expresó oralmente: “Consigno en este acto lasa actuaciones relacionadas con el presente asunto, las cuales fueron solicitadas mediante boleta de fecha 30/10/2013 y coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano ÁNGEL ALEXIS FERMÍN TORCATT, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2009, con denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumana, por el ciudadano RENZO LUIS ROSALES MARQUEZ, en la que manifestó “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ÁNGEL ALEXIS FERMÍN TORCATT, quien el día 25-09-2009, realizó un depósito con un cheque del banco provincial por un monto de 58.000,00, bolívares fuertes a la cuenta de mi esposa de nombre YALEINNY MERCEDES MATA DE ROSALES, del banco Venezuela por concepto de la venta de un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas: ADM29D, serial de carrocería 8XA53AEB122019392, color gris…, el cual es de mi propiedad, y el día de ayer martes 29-09-2009, mi esposa recibe la llamada del banco de Venezuela para retirar el cheque por cuanto el mismo estaba girado sobre saldo no disponible, es decir, que me pagaron la venta del carro con un cheque sin fondos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462, numeral 02, último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENZO LUIS ROSALES MARQUEZ. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ÁNGEL ALEXIS FERMÍN TORCATT, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.741.172, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-04-1977, de Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ángel Fermín y Noelia Torcatt, residenciado en: Calle Democracia, casa Nº 16, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281.282.72.01, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dicho ciudadano tener abogado de su confianza, designando en el acto a las Abogadas MARYORIBET SANTANA y NELLY REYES, quienes presentes en el acto aceptaron el cargo recaído en su persona, presto el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejerció su Derecho el ciudadano imputado y manifestó su decisión de rendir declaración, y manifestó: “En el año 2009, en el mes de Septiembre puse a la venta un vehículo de mi propiedad, publicado en una prensa local en la ciudad de Puerto la Cruz, en donde resido y el vehículo era un Ford Fiesta de color azul, año 2008, en donde recibí varias llamadas, por personas interesadas en el vehiculo en donde a varios interesados le mostré el vehículo y una pareja de personas mayores dieron la aceptación de las condiciones de venta y posteriormente hicimos el negocio, en donde me realizaron un depósito a través de un contador que ellos contactaron por teléfono y después de una hora posteriormente verifique en el Banco con mi libreta de ahorro y me apareció el deposito de 70.000.000 bolívares que era el valor del vehículo para ese momento, posteriormente hicimos una autorización en un Caber ubicado en el paseo Colón de la ciudad de Puerto la Cruz, como las personas se encontraban de urgencia de viaje, el jueves fue la venta y el día lunes quedamos en tramitar la venta por notaria pública, por lo rápido de la gestión de la venta en le vehículo quedaron unos documentos personales míos, entre ellos, cedula de identidad, licencia de conducir y tarjetas bancarias, me di cuenta de eso después de haber entregado el vehiculo, las personas que yo le vendí el vehículo se llaman LEIDA FANNY SILVA BLANCO y MARCOS OCTAVIO PÉREZ RIVAS, posteriormente me comunico con ellos y les notifico que en el vehiculo se me había quedado parte de la documentación y ellos me dicen que me la iban a devolver, eso fue el día jueves, el día sábado me dirijo a una entidad bancaria para retirar dinero de la cuenta, en el supermercado éxito para ese entonces y actualmente bicentenario, el que esta ubicado al frente del polideportivo de Anzoátegui y no había dinero en la cuenta, sorpresa que fue para mi porque allí era en donde me habían depositado el dinero, me dirijo a una cabina telefónica para llamar a estas personas y para el inicio fue difícil porque los teléfonos salían ocupados y apagados y dure como una hora para comunicarme con ellos, posteriormente me atienden el teléfono y me dicen que me quede tranquilo y el día lunes ellos me llamaría para devolverme el dinero y tramitar la venta del vehículo, el día lunes los estuve llamando constantemente a primeras horas de la mañana y me salía la contestadota, seguí insistiendo hasta lograr comunicarme con ellos y me decía que venían de viaje que por eso no había cobertura y por eso me caía la contestadora que me quedara tranquilo que ello si me iban a entregar el dinero que si llegaban tarde nos veíamos el día martes, el día martes fueron pocas veces que logre comunicarme con ello, solo a través de mensajes, hasta que me informan que el día miércoles, los esperaran en el Banco Mercantil, ubicado en la ciudad de Barcelona, frente a la Plaza Bolívar, que allí me harían entrega del dinero, allí tuve desde las 8:00 de la mañana, en espera de estas personas, estuve constantemente llamándolos por la espera y me notificaron que me calmara que estaba cerca de un Centro Comercial Neveri Plaza, cobrando un dinero, para completar mi pago, es cuando yo me desesperé y les dije que ya yo no quería el dinero sino el vehículo y los mismos me manifiestan que cuidaran a mi hijo porque le podía pasar algo, que mejor me quedara tranquilo, bajo la angustia y el desespero que yo cargaba encima y por la amenaza hacia mi hijo salí desesperado hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, donde formulé la denuncia, posteriormente saliendo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, como no conseguí la cedula, me dirigí a sacar nuevamente mi cedula de Identidad y cuando llegue a un punto en donde sacaban cedula de identidad ya habían cerrado por la hora que era, me dirigí a una prefectura y me dijeron que formulara una denuncia por el extravío de mi Cédula de Identidad, luego realice las gestiones necesarias para obtener mi documentación y posteriormente recibí una llamada en done me dijeron “mira mamaguevo, viste lo que hiciste, te vamos a acribillar, pajuo, sapo, desde allí para mí mi vida cambio totalmente porque nunca he vivido experiencia como estas, y bajo la amenazas en contra de mi hijos y yo he sido una persona honesta y trabajadora, no tuve mas comunicación con estas personas hasta que me llamaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Caracas, ubicado en Quinta Crespo y la Sub Inspectora de nombre Evelin, no recuerdo el apellido, quien me manifestó que me presentara en Caracas, porque el vehículo había sido recuperado, con la incertidumbre a ver si era cierto o no, dadas a las amenazas que me habían hecho, consulté al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en Puerto la Cruz, di los datos de la Funcionaria que me había llamado, di toda la información que me suministró la Funcionaria a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, entre ellos el señor Sub Inspector KELVIN, no recuerdo bien pero el era quien trabajaba con vehículos para ese momento, estas personas verificaron si realimente lo que me habían dicho era cierto, me informaron que si era cierto lo que me habían dicho y que si eran verdaderos los datos de la Funcionaria que me había llamado y en vista que yo no conocía la ciudad de Caracas, ni la ubicación de la oficina en donde me habían llamado, llamé a mi papá para que me acompañara y posteriormente nos fuimos el domingo en la tarde para presentarme el día lunes, llego a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Caracas, ubicado en Quinta Crespo, me reciben los funcionarios que me dieron la información y cuando llego allá me encuentro que habían estafado a otras perdonas con el vehículo de mi propiedad, ponen a la señora que había comprado el vehiculo, frente de mi persona y le preguntaron que si yo le vendí el vehiculo y ella dijo que no, que habían sido otras personas que se lo vendieron y después muestro mi cedula y ellos posteriormente muestran la cedula que se quedo en el vehiculo y no coincidían con mi rostro, ya de allí estuvieron declarando, eso fue en el año 2009 y posteriormente me tuvieron en Caracas hasta la 6 de la tarde con la señora que compro el vehiculo y liego ese caso lo pasaron para Puerto la Cruz, en donde se encuentra en la fiscalía 20 del Ministerio Público, el vehiculo quedó detenido en la ciudad de Caracas, desconozco con exactitud la dirección, yo como persona interesada para resolver esa situación realice todas las diligencias y nunca me dijeron que había una orden de aprehensión en contra de mi persona y me pusieron hacer caligrafías y me dijeron que esperara los resultados y el día lunes es cuando fui informado que tengo una solicitud, voluntariamente fui y me presenté”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada, Abg. MARYORIBET SANTANA, argumentó: “ “ Vista la narrativa y la exposición realizada por mi defendido, tomando la palabra en defensa del mismo, esta defensa quiere aclarar que el hecho nuevo en el cual lo están vinculando en esta ciudad es con un vehiculo con características distintas al que mi defendido poseía y que vendió y que posteriormente fue vendido bajo estafa, asimismo quiero hacer hincapié ante este digno tribunal que concatenando los documentales consignados dentro de la causa que nos ocupa, visualizando la cédula que fue entrega por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de Caracas en el montaje realizado en el año 2009 por Caracas en el mismo de las consignadas en el auto que nos ocupa en esta ciudad, no siendo el rostro de mi defendido, por lo que califico que las personas involucradas en este hecho continuado de estafa, realizan la misma con la cedula de identidad montada, es de notar que la cedula motada es una persona con características asonánticas de contextura morena, la firma del director para aquí entonces José Morales, posee una raya, que con cualquier otra cedula de identidad de cualquier otro ciudadano, firmada por el mismo director, se puede determinar que existe una variación en cuanto a las características de la misma, asimismo, resaltando los valores de mi defendido que viene de una familia y un hogar con moral intachable, humildes pero labradores y que lo que obtiene y tiene es con el fruto de su trabajo, consignare por ente este digo tribunal , constancias que mi defendido presta labores en una Empresa de Bimbo y así mismo voy a consignar las carta de residencia de mi defendido en donde dejo constancia que el mismo reside en la dirección supra identificada por el mismo, con todo respeto que este tribunal merece, la defensa se compromete con el mismo a llegar a la verdad verdadera de este hecho y que de una forma mal sana y en contra de nuestras normas y principios morales cometen hechos ilícitos, las personas involucradas en esto con una cedula motada que se puede evidenciar fácilmente del mismo, asimismo con respeto le solicito a este digno tribunal la posibilidad de que la medida cautelar dictada en contra de mi defendido puede realizar un exhorto hacia la ciudad de puerto la Cruz, por cuanto el residen en la ciudad de Puerto la Cruz, su familia esta allí y cursa estudios en esa misma ciudad, ratifico nuevamente que consignare por taquilla fotocopias de todo lo diligenciado en cuanto a la estafa realizada por Caracas den el año 2009 y cualquier otro elemento que logre aclarar y cooperar con el esclarecimiento de estos hechos y que el nombre de mi representado porque el nombre de el quedan en tela de juicio y me comprometo a consignar a este tribunal elementos que ayuden al esclarecimiento de los hechos con el apoyo que el Ministerio Público nos suministren. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

DECISION
Este estado este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462, numeral 02, último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENZO LUIS ROSALES MARQUEZ. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Acta de Denuncia, de fecha 30-09-2009, inserta al Folio 01 del Expediente, realizada por la victima de los hechos, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ÁNGEL ALEXIS FERMÍN TORCATT, quien el día 25-09-2009, realizó un depósito con un cheque del banco provincial por un monto de 58.000,00, bolívares fuertes a la cuenta de mi esposa de nombre YALEINNY MERCEDES MATA DE ROSALES, del banco Venezuela por concepto de la venta de un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, placas: ADM29D, serial de carrocería 8XA53AEB122019392, color gris…, el cual es de mi propiedad, y el día de ayer martes 29-09-2009, mi esposa recibe la llamada del banco de Venezuela para retirar el cheque por cuanto el mismo estaba girado sobre saldo no disponible, es decir, que me pagaron la venta del carro con un cheque sin fondos,…es todo”; copias simples del cheque y notificación del cheque devuelto, inserta a los Folios 02, 03, 04 del Expediente, donde se evidencia la devolución de los cheques; Declaración de fecha 03-11-2009, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, por la ciudadana YALENNYS MERCEDES MATA DE ROSALES, quien expuso: Resulta que el día 25-10-2009, me encontraba en mi casa y mi esposo de nombre Renzo Luís Rosales Márquez, llegó en compañía de un muchacho de nombre ÁNGEL ALEXIS FERMÍN TORCATT, y mi esposo me dijo que le diera el número de mi cuenta corriente del banco de Venezuela, porque le iba a vender el carro marca toyota, modelo corolla, placas: ADM-29D, el señor Ángel por la cantidad de 58.000,00 bolívares fuertes y le iba a depositar ese dinero el señor Marcos quien supuestamente era el padre del muchacho llamado Ángel, desde la ciudad de Caracas, con un cheque del banco provincial a mi cuenta, y luego fuimos a verificar en el banco si habían depositado el dinero y cuando llegamos pedí un estado de mi cuenta, y salía depositado el dinero, pero tenia que espera cuarenta y ocho horas para que se hiciera efectivo, fue lo que me dijo la promotora del banco de Venezuela, cuando salimos mi esposo le entregó el carro al señor Andel, y quedó que venia a los tres días para realizar el traspaso por la notaria, luego a las cuarenta y hecho horas recibí una llamada telefónica de parte de un empleado del banco de Venezuela, informando que el cheque que habían depositado no tenia fondos y que lo fueran a retirar. Acta de investigación penal, de fecha: 30-09-2009, inserta a los folios 13 y vuelto, del expediente, suscrito por el funcionario: Antonio Sánchez; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre, dejando constancia de haber practicado diligencia. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado ÁNGEL ALEXIS FERMÍN TORCATT, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.741.172, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24-04-1977, de Oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Ángel Fermín y Noelia Torcatt, residenciado en: Calle Democracia, casa Nº 16, sector Sierra Maestra, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0281.282.72.01, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462, numeral 02, último aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RENZO LUIS ROSALES MARQUEZ, medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y estar atento a los llamados realizados por el Ministerio Público y por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace entrega al ciudadano ÁNGEL ALEXIS FERMÍN TORCATT, de su Cédula de Identidad, la cual estaba agregada a las actuaciones provenientes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos, informando a este Tribunal acerca del cumplimiento o incumplimiento de la medida impuesta. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Cumaná a los fines de dejar sin efecto a la Orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano ÁNGEL ALEXIS FERMÍN TORCATT, titular de la cédula de identidad Nº V-12.741.172, por cuanto la misma se hizo efectiva. Se agregan a las actuaciones carta de residencia y copia simple del carnet, de la empresa en donde labora el imputado de autos, constante de dos (02) folios útiles, consignados por le defensa del imputado de autos, asimismo se agregar la actuaciones que cursan por ente este juzgado relacionado con la declinatoria de competencia de los juzgados Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO

SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO