REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002327
ASUNTO : RP01-P-2010-002327

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 07/07/2010, en virtud de Acta de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Brunilda Rodriguez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano BARTOLOME LANZA y tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana BRUNILDA RODRIGUEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta Policial de fecha 07/07/2010 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia “… siendo las 04:40 horas de la tarde, se trasladan hacia la Calle Herrera, específicamente al final de la misma donde esta ubicada la casa de la ciudadana Brunilda Rodríguez (victima) con el fin de localizar al ciudadano Bartolomé Lanza, una vez en la referida residencia fue ubicado el ciudadano que había sido denunciado por Amenaza y violencia Física, una vez impuesto el ciudadano se quiso poner alterado, luego se procedió a practicarle una requisa corporal de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalistico, trasladando a la sede del Comando policial…”, al folio 04 riela Acta de Denuncia de fecha 07/07/2010 formulada por la ciudadana Brunilda Rodríguez por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó “…el día 06/07/2010 yo estaba en la casa y llego Bartolomé y comenzó a insultarme de alcahueta de mis hijas, yo le dije que se quedara tranquilo, este lo que hizo fue buscar un cuchillo y comenzó a afilarlo amenazándome conmutarme y si yo lo denuncio el va a matar a las niñas que son incapacitadas, porque a él solo lo sacan de allí es muerto …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 06 y 06 rielan Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 07 Acta policial de fecha 07/07/2010; al folio 08 Acta de Inspección Ocular de fecha 07/07/2010; al folio 12 y su vto cursa Acta de investigación Penal de fecha 08/07/2010; al folio 16 resulta de examen medico forense practicado a la victima de autos, a los folios 23 al 25 cursa resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 09/07/2010 donde el Tribunal oído a las partes impone Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 37 riela acta de Investigación Penal de fecha 25/11/2010; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con una pena de 10 a 22 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia de la ciudadana Brunilda Rodríguez, hecho punible que se le atribuye al ciudadano BARTOLOME LANZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.922.095, residenciado en La Calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; por los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana BRUNILDA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 8.652.163, domiciliada en La Calle Herrera, sector Plaza Bolívar, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER