REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003853
ASUNTO : RP01-P-2009-003853

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 23/08/2009, en virtud de Acta de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Andrea Estefanía Sánchez Ferreira, hecho punible que se le atribuye a ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS y tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA SÁNCHEZ FERREIRA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión 06 a 18 meses de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta de Procedimiento de fecha 23/08/2009, suscrito por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia que siendo las 11:10 horas de la mañana del día viernes del presente año, encontrándose de servicio en el perímetro de la ciudad, se dirigido por instrucciones del Jefe de los servicios hasta la calle santa Marta, casa s/n de esa localidad, con la finalidad de retener a un ciudadano de nombre Eusebio Ramón Rodríguez Ugas, debido que la ciudadana Andrea Estefanía Sánchez Ferreira estaba formulando denuncia en su contra por que el mencionado ciudadano la había agredido físicamente, al llegar al lugar en mención, un ciudadano que no quiso identificarse señalo al ciudadano que estaba a fuera vestido con un bermuda y franelilla de color blanco, procediendo de inmediato a pedirle su documentación para constatar su nombre, este manifestó no tener cedula para el momento, alegando que su nombre era Eusebio Ramón Rodríguez, le manifestaron que había acompañar a la comisión hasta la Comandancia de Policía de Casanay debido que en su contra habían formulado denuncia, una vez en el recinto policial la ciudadana de nombre Andrea Estefanía Sánchez Ferreira que era la persona que la quiso dejar encerrada y la golpeo con golpes de puños en la cara y la espalda dentro de la casa que compartían hasta ese momento…, al folio 04 cursa Acta de entrevista rendida por la ciudadana ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó “…a denunciar al ciudadano Eusebio Rodríguez (concubino) el en horas de la mañana, después de llegar del mercado Eusebio quiso dejarme encerrada dentro de la casa porque el iba a salir, como yo no quise quedarme encerrada este me cayo a golpes de puño en la cara y la espalda, y me lanzo contra la cama y me siguió dando golpe con los puños, como pude me defendí y pude escapar de la golpiza y fui a llamar a mi mama, para que me acompañara a formular la denuncia…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 05, 06 y 07 rielan Medidas de Protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de la denuncia a favor de la victima, al folio 08 cursa Acta policial, al folio 11 y su vto Acta de Investigación Penal, a los folios 20 al 23 cursa resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 25/08/2009 donde el Tribunal oído a las partes declara sin lugar la solicitud fiscal decretando la libertad sin restricciones del ciudadano Eusebio Ramón Rodríguez Ugas, al folio 36 riela Auto de comparecencia dictado por el despacho Fiscal, al folio 38 cursa Acta Policial de fecha 23/12/2010; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de 6 a 18 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia de la ciudadana Andrea ESTEFANIA Sánchez Ferreira, hecho punible que se le atribuye al ciudadano EUSEBIO RAMON RODRIGUEZ UGAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.924.302 residenciado domiciliada en la Calle Santa marta, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA SANCHEZ FERREIRA, venezolana, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.788.488, domiciliada en la Calle Santa Marta, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER