REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000401
ASUNTO : RP01-P-2006-000401
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Captura y Revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad sustituyéndola por Medida Cautelar Sustitutiva
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la captura que pesa sobre el ciudadano ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.422.074, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/10/1971, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Alida León y Fernando Ruiz, domiciliado en Calle 02, n° 17 de la Urbanización El Frio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-0398337 y 0281-2685093, con ocasión de decisión dictada por este Tribunal en fecha 02/07/2012, en virtud de la obstaculización al proceso observada con la conducta de dicho ciudadano, dada sus reiteradas incomparecencias a los llamados de este Juzgado a los fines de la celebración del acto de Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente causa que se le sigue como presunta autor en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, y 16 del reglamento de la misma Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, una vez impuesta el imputado de la decisión aludida, y conforme el desarrollo de mentada audiencia emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.422.074, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/10/1971, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Alida León y Fernando Ruiz, domiciliado en Calle 02, n° 17 de la Urbanización El Frio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-0398337 y 0281-2685093; en su condición de imputado, de los motivos de la audiencia que se celebra, y muy particularmente de las razones que condujeron a su detención y mantenimiento de su Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta ahora, y a la par informársele del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, particularmente su derecho a no declarar y si lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por su Defensor; se procedió a preguntársele su comprensión respecto del alcance, naturaleza e importancia del acto y al efecto expreso su deseo y decisión de declarar y manifestó: “No vine a este Tribunal por cuanto no soy la persona sobre la cual pesa esta causa”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada OMAIRA GUZMAN, quien argumenta: “esta Defensa solicita se deje sin efecto la Orden de captura que pesa sobre mi defendido, y se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva hasta tanto en el acto de Audiencia Preliminar mi persona plantee las circunstancias de hecho y de derecho para demostrara que el no es la personas sobre la cual se le instruyo la presente causa, así mismo solicito la expedición de copia certificada del oficio que se librara al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a fin de ser excluido como persona solicitada en el presente asunto a los fines de constituirme en correo especial para gestionar por ante el ente competente el tramite necesarios y pertinentes para su desincorporacion del sistema SIIPOL y que se me expida copia simples de la presente acta”. Es todo.-
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, expresó: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa y solicito le sea impuesto al imputado de una medida cautelar y se fije en este acto la fecha para la realización del acto de Audiencia Preliminar, solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, hace el siguiente pronunciamiento: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchado lo manifestado por el imputado ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, así como la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, a la cual no se opuso la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal, considera que ciertamente el principio de juzgamiento en libertad, permite que todo ciudadano sea juzgado en libertad como lo establece la Constitución de la República en el artículo 44 numeral 1, disposición la cual este Tribunal estima perfectamente aplicable en todo proceso, por cuanto la posible pena a imponer no se estima que comporte peligro de fuga, por ello, se acuerda sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano imputado ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.422.074, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/10/1971, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Alida León y Fernando Ruiz, domiciliado en Calle 02, n° 17 de la Urbanización El Frio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-0398337 y 0281-2685093, por su presunta participación en los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, y 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 y 25 de la Ley sobre Armas y explosivos, y 16 del reglamento de la misma Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, y comparecer a los llamados que realice este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda fijar acto de Audiencia Oral de Verificación de Cumplimento de Condiciones para el día 01/04/2014 a las 10:30 a.m. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumanà a los fines de que se sirvan excluir del sistema SIIPOL al ciudadano ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.422.074, de 42 años de edad, nacido en fecha 02/10/1971, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de los ciudadanos Alida León y Fernando Ruiz, como persona solicitada con respecto a la presente causa signada con el N RP01-P-2006-000401 y H-162.124 (Nomenclatura del CICPC), en virtud que la misma se materializo en esta misma fecha. Ahora bien, por cuanto en el presente asunto se encuentra pendiente la materialización de la Orden de Captura librada en fecha 02/07/2012 contra el ciudadano VICTOR MANUEL LANZA, titular de la cedula de identidad nº 14.816.476, es por lo que se ordena Ratifica la misma; y en consecuencia librese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Comandante del Destacmento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana ratificando los oficios en fecha 06/07/2012. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado de autos. Líbrese boleta de notificación a la Defensora Pública Tercera, informándole que el imputado ESTIVEN FERNANDO RUIZ LEON la exonero de su Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL ADMINISTRATIVO,
ABG. ROSALIA WETTER
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