REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003345
ASUNTO : RP01-P-2013-003345

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Segundo del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1 del Código Penal y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO RONDON (OCCISO), este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/08/2013 cursante a los folios 149 al 176 de la causa, y expuso de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, realizando una narración de los hechos sucedidos en fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece, el hoy occiso RONDON OCTAVIO SEGUNDO, se encontraba en compañía de su hermano RONDON SAMI, cuando decide retirarse hacia su casa y cuando pasa frente al funcionario de la Policial del Estado Sucre RAFAEL QUINTANA, quien se encontraba reunidos con otros sujeto apodado Pompilio Y otro como LEO MARIN, fue cuando los dos primero al ver que esta persona paso se montan en su moto, lo persiguen y al alcanzarlo le efectúan varios disparo ocasionándole la muerte motivo por el cual se apertura la investigación se realiza el levantamiento del cadáver y se colectan dos conchas en el lugar de los hechos se entrevistan testigos y identifican a las personas que son señaladas como autoras o participes resultado que el primero de ellos es funcionario policial por lo que se solicita la asignación del armamento mismo ante la Policía del Estado Sucre y se retiene el arma al cual se le realiza comparación Balística arrojando como resultado que las conchas colectadas en el lugar donde le dieron muerte al hoy occiso fueron disparadas por el arma que tiene asignada el funcionario RAFAEL QUINTANA. Asimismo, el Ministerio Publico ratifica todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, así como las pruebas documentales a los fines de ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en relación a las pruebas solicitadas por la defensa Abogado JOSE AZOCAR RAMOS, representando al imputado RAFAEL QUINTANA, lo solicita se ordene nueva experticia al arma de fuego que para la fecha que ocurrieron los hechos estaba asignada a su defendido, me opongo por cuanto la defensa manifestó que dicha experticia adolece de defecto sobre los hechos no manifestando en el escrito cuales son estos efectos a los que hace referencia, de igual forma manifiesta que el resultado de dicha experticia solo busca incriminar a un funcionario de un cuerpo distinto al que realizo la experticia no expresando en el escrito cual seria el interés del experto que realizo la experticia al arma de fuego, el interés que podría tener este en el resultado que arrojo la ya mencionada experticia. Es así ciudadana juez que el Ministerio Público demostrara en un Juicio Oral y Público, la responsabilidad de este ciudadano, solicito que se mantenga la privación preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, en virtud de no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen a la misma”. Es todo.-

LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana BETZAURA DEL CARMEN RENGEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad n° 18.580.456, en su carácter de victima indirecta en el presente asunto, al otorgársele el derecho de palabra expuso: “yo acuso a el por las amenazas ya que ese día el amenazo a mi esposo”. Es todo.-


LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.649.917, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, de profesión Policía adscrito a la Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Margot Cruz Martínez y Rafael Quintana, residenciado en el La Llanada, Sector 4, La Invasión, casa s/n, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre, y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.608, Venezolano , natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/04/1995, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Rosa Díaz y Armando González, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, Calle 2, casa Nro. 11 de esta ciudad, detrás de PREKA, , Cumaná Estado Sucre, en su condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando ambos con su defensor, representado el imputado RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ por el abogado JOSE AZOCAR, y el imputado JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, por la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA.- Se le otorga la palabra al imputado RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ, quien expuso: “ yo me declaro inocente de lo que e acusan, debido a que yo me enco0ntraba en el sector la sabana en cantarrana cerca del modulo policial en una piscina desde el día sábado, me encontraba con varios compañeros compartiendo y no Salí de ese lugar si no hasta las diez de la noche del día domingo, al día siguiente cuando me traslado a la casa de mi madre que se encuentra ubicada en el gran Paraíso casa n° 10 sector 2 calle 4 la buscaron una moto de la policía del Estado para llevarla al comando a reparación es cuando me entero de lo sucedido, quiero decir que yo no tenia ningún motivo para hacer lo que se me acusa porque su Sra. madre la Sra. ana, tiene un negocio con mi madre de corte y costura y su hermano se la mantenía todos los días en mi casa por eso no tengo motivo de atentar contra su vida ni la de su familia. Lo que dice la acusación que yo amenacé eso es falso, ya que había un lazo de amistad y de socios”. Es todo.- Seguidamente el imputado JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, manifestó su decisión de no rendir declaración, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el Abogado JOSE AZOCAR, Defensor del ciudadano imputado RAFAEL ANGEL QUINTANA, esgrimió su defensa en los términos siguientes:: “hago formal oposición a la solicitud fiscal toda vez que si esta defensa no señalo la pertinencia de la prueba solicitad como lo ha manifestado el fiscal del Ministerio Publico l prueba es perfectamente legal y solo busca que se ratifique o se contradiga la prueba de la experticia al arma presentada por el Ministerio Publico ahora bien en cuanto a la solicitud fiscal de la oposición de la prueba, esta prueba así solicitada solo busca se arroje mayor claridad sobre los hechos al permitir haciéndolo por funcionarios diferentes que se confirme o se rechace las resultas de la primera experticia ordenada por el ministerio publico, ahora bien, en este acto ratificar la oposición que en su debida oportunidad hiciera a la acusación fiscal en primer lugar porque de los testigos que promovió el Ministerio Publico en ningún momento y nadie a afirmado haber presenciado los hechos, de tal manera que los testigos promovidos por el ministerio publico son referenciales y repito que ni siquiera su hermano que aparece declarando y señalando a mi defendido presencio los hechos sino que el manifiesta que cuando llego su hermano estaba en el sitio donde fue encontrado de tal manera la pluralidad de indicio en un hecho tan delicado como este no existe no ha sido acreditada por el Ministerio y es obligación del mismo que exista un pluralidad de indicios para presentar acusación. En este momento que tenemos que pueda ser prueba útil para el juicio, solo una experticia realizada a un cartucho disparada a una arma de fuego, esta prueba no esta relacionada con ninguna otra que pueda relai8zarce en el juicio como las experticias a los funcionarios públicos que da pues, ciudadana juez que la única prueba que relaciona a mi defendido con el hecho ocurrido es una prueba que no puede considerarse de certeza ya que al proyectil no se le realizo la prueba balística que hubiese efectivamente aclarado si ese proyectil que le quito la vida al occiso fue disparada con el arma asignada a mi defendido, mi defendido esta obligado a combatir los delitos y no a hacerlos, por ellos hemos hecho oposición a la acusación fiscal en los términos en que se planteo en el escrito de oposición y en o manifestado en esta sala. Ni siquiera k victima ha sido capaz de señalar que entre mi defendido y el hoy occiso existiera una enemistad que pudiera dar origen a es hecho punible, si los argumentos explanados en ese escrito de oposición no fueran suficientes para convencer a este juzgado de que mi defendido no cometió el hecho, y que en ese escrito acusatorio no existe pluralidad de indicios cabe entonces preguntarse como es que con esa sola prueba va a sustentar el ministerio publico una sentencia condenatoria contra mi defendido cuando hay testigos que han sido promovidos por la defensa que oportunamente manifestaran ante el tribunal que se trate que efectivamente mi defendido estuvo en un sitio diferente y distante al sitio en que ocurrieron los hechos, por ello que ratificamos las pruebas promovidas en esta oportunidad cursante a los folios 190 al 191, y si no ha sido suficientemente como antes dije la falta de indicios y de pruebas en la acusación fiscal solicito en mi escrito de promoción de pruebas sea admitido y sustanciado y que ante esa ausencia de elementos convincentes de la participación de mi defendido en el hecho en justicia le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal o de las que considere conveniente este juzgado, por cuanto la fase de investigación ya termino y no hay un solo indicio de que en la fase de inicio mi defendido haya pretendido presionar o cambiar las pruebas y el dicho del único testigo, por lo demás es referencial que tiene el Ministerio Publico”. Es todo. Seguidamente la Defensora Publica Primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, Defensora del ciudadano imputado JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad legal por el Ministerio Publico considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar respetuosamente antes es tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, careciendo la misma a criterio de quien aquí defiende de esa suficiencia de medios probatorios que involucren algún tipo de participación por parte de mi representado en el delito que investigara la representación fiscal no evidenciándose de igual manera esa relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, no desprendiéndose así tampoco en actas que la conducta de mi representado se subsuma en el referido tipo penal situación esta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del asunto y la liberta inmediata del mencionado ciudadano, y si bien es cierto que la presente audiencia es para debatir fundamentos de derechos y no de hecho, se va a permitir señalar esta defensa que desde la investigación se señalo que no había ningún elemento que determinara algún tipo de autoría o participación del parte del ciudadano JOSE ARMANDO GONZALEZ no existiendo testigos presénciales y aun así en esos 45 días que tiene el Ministerio Publico para investigar no aporto ningún otro elemento o algún elemento de convicción que ayudara a cambiar lo sostenido por la defensa desde el inicio como es la participación del tantas veces señalado ciudadano, insistiendo esta defensa que si hacemos un examen exhaustivo de estas actas que conforman el presente asunto la calificación jurídica citada por el ministerio publico tampoco encuadra en los hechos tal y como han sido narrados por el Ministerio Publico por lo que esta defensa reitera la desestimación del acto conclusivo y en consecuencia pide se decrete el sobreseimiento conforme al 300 numerales 1 y 4 de nuestra norma adjetiva penal, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por la defensa y de ser pasado a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por la representación fiscal dejando constancia expresa de mi oposición a las siguientes ofrecidas por el ministerio Publico mediante su lectura como se conforme a los establecido en el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los registros policiales, el registro de la cadena de custodia cursante al folio 8, 9, 10, 24 y 41, un oficio sin numero de fecha 1/11/2009 suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, novedades diarias del día 5/05/2013, de igual manera me opongo a orden de inicio de investigación cursante al folio 12 y 13, por ultimo solicito tomando en cuanta la presunción de inocencia y la afirmación de libertad aunando a que dicho ciudadano a aportado un domicilio estable con arraigo en el país no se desprende de las actuaciones si no a voluntad de someterse en el proceso pudiendo prosperar a favor del mismo una medida menos gravoso de posible e inmediato cumplimiento conforme lo establecido en el 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo copias simples de la actuación”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados RAFAEL ANGEL QUINTANA y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ y escuchados los alegatos de las defensas, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.649.917, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, de profesión Policía adscrito a la Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Margot Cruz Martínez y Rafael Quintana, residenciado en el La Llanada, Sector 4, La Invasión, casa s/n, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-6431543 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1 del Código Penal y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.608, Venezolano , natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/04/1995, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Rosa Díaz y Armando González, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, Calle 2, casa Nro. 11 de esta ciudad, detrás de PREKA, por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO RONDON (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece, el hoy occiso RONDON OCTAVIO SEGUNDO, se encontraba en compañía de su hermano RONDON SAMI, cuando decide retirarse hacia su casa y cuando pasa frente al funcionario de la Policial del Estado Sucre RAFAEL QUINTANA, quien se encontraba reunidos con otros sujeto apodado Pompilio Y otro como LEO MARIN, fue cuando los dos primero al ver que esta persona paso se montan en su moto, lo persiguen y al alcanzarlo le efectúan varios disparo ocasionándole la muerte motivo por el cual se apertura la investigación se realiza el levantamiento del cadáver y se colectan dos conchas en el lugar de los hechos se entrevistan testigos y identifican a las personas que son señaladas como autoras o participes resultado que el primero de ellos es funcionario policial por lo que se solicita la asignación del armamento mismo ante la Policía del Estado Sucre y se retiene el arma al cual se le realiza comparación Balística arrojando como resultado que las conchas colectadas en el lugar donde le dieron muerte al hoy occiso fueron disparadas por el arma que tiene asignada el funcionario RAFAEL QUINTANA, desestimándose la solicitud planteada por las Defensa ciudadanos Abogados Elizabeth Betancourt Peña y José Azocar, de no admisión de la acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite Parcialmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 169 al 175 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; no admitiéndose los registros de cadenas de custodia cursante a los folios 8, 9, 10 y 24 ni el orden de inicio de la investigación cursante al folio12 y 13, por no ser documentos de los contenidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados por su lectura. De igual manera se admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el Abogado José Azocar en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 190 y 191, solo se admite las pruebas testimoniales de los ciudadanos RONNY JOSE BARRERTO CASTELLAR, titular de la cedula de identidad n° 18.581,051, ERNESTO LUIS RTONDON ORTIZ, cedula de identidad n° 24.535.556 y CESAR EDUARDO GONZALEZ RIVERO, cedula de identidad n° 18.212.158, no admitiendo la prueba escrita de exhibición de record de conducta de su representado ni la nueva experticia al arma de fuego, ello en virtud que el record de conducta no esta contemplado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporado por su lectura, y en relación a la nueva experticia, en actas procesales, es decir en la etapa de investigación el Ministerio público practico experticia de reconocimiento legal al arma de fuego relacionada en el presente asunto, la cual corre inserta en actas procesales, y la misma aporto el Ministerio público como elementos de pruebas. A partir de este momento, pasan a formar parte del proceso las pruebas admitidas, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. TERCERO: Una vez Admitida PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para imposición de la pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados en forma separada previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados e impuestos nuevamente de sus derechos, a viva voz y de forma separada, no admitir los hechos, y querer ir a juicio oral y Publico. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos RAFAEL ANGEL QUINTANA CRUZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.649.917, de 24 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 01-11-1988, soltero, de profesión Policía adscrito a la Policía del Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Margot Cruz Martínez y Rafael Quintana, residenciado en el La Llanada, Sector 4, La Invasión, casa s/n, cerca del Bombeo, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-6431543 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto sancionado en el articulo 405 en relación con el 406 ordinal 1 del Código Penal y JOSE ARMANDO GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.608, Venezolano , natural de Cumaná, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 20/04/1995, soltero, profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos Ana Rosa Díaz y Armando González, residenciado en el Barrio Gran Paraíso, Calle 2, casa Nro. 11 de esta ciudad, detrás de PREKA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO SEGUNDO RONDON (OCCISO), y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal Ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KARELIS CASTILLO