REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001059
ASUNTO : RP01-P-2013-001059
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Aidet Mejias y Carlos Apiz, residenciado en Avenida Nueva Toledo, al lado de una Panadería y/o Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle San Cristóbal, casa Nº 10, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-5814230, , por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio cursante a los folios 95 al 112 de la causa, la cual fue presentada en fechas 16/04/2013, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, realizando una narración de los hechos sucedidos en fecha 20/02/2013, el ciudadano RAFAEL CHAKRAH manifestó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas que una desconocida el día 19-02-2013 le realizaron llamadas telefónicas mediante la cual le solicitaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para no secuestrar a sus hijas, seguidamente en fecha 20-02-2013, nuevamente recibió llamada telefónica en la cual le manifestaron que le dieran la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para no secuestrar a una de sus hijas y que le estaba haciendo inteligencia a varios de sus paisanos. Posteriormente en fecha 27-02-2013, funcionarios adscritos al CICPC continuando con las investigaciones aperturazas en razón de la denuncia interpuesta por la víctima, ese mismo día siendo las 09:40 p.m., dejan constar que compareció ante ese Despacho el ciudadano RAFAEL CHAKRAN, y manifestó que siendo las 11:29 a m recibió llamada telefónica del numero 0281-2752366, a su teléfono celular, por parte de un sujeto desconocido quien lo amenazaba de muerte a él y a su familia sino no le cancelaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), ocurriendo esta situación continuamente de los números telefónicos 02934311499 y 02934323500, cursantes en actas, puntualizando que el efectuaría nuevamente la llamada telefónica para concretar el pago de lo contrario arremetería en su contra y las de sus familiares, en vista de esta situación y siendo que el ciudadano estaba realizando llamadas telefónicas de varios puntos de la ciudad, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas se constituyeron en comisión a fin de realizar trabajos de inteligencia por el perímetro de la ciudad y estática en los teléfonos públicos, a fin de ubicar, identificar y aprehender al presunto sujeto, después de varios recorridos, vigilancia y estática por la calle Bermúdez de esta Ciudad, se recibió llamada telefónica de agente adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro quien les indico que se trasladaran con premura hasta el teléfono público ubicado en la avenida Bermúdez y calle vargas de esta ciudad, por cuanto en ese instante la víctima estaba recibiendo llamada telefónica de parte del sujeto que lo extorsionaba, por lo que se trasladaron al lugar indicado y una vez allí observaron a una persona de sexo masculino frente a un teléfono público con la bocina del mismo en la mano y pegado a uno de sus oídos, optaron por abordarlos e identificarse como funcionarios de investigación, dicho sujeto al escuchar de forma desesperada soltó la bocina del teléfono e intento emprender huida, evitándolo y sometiéndolo, por lo que uno de los funcionarios procedió a tomar la bocina del teléfono para ver quien era el interlocutor, siendo la víctima RAFAEL CHAKRAN, víctima en la presente causa, seguidamente de los funcionarios de conformidad 115°, 1153°,186° y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele en el bolsillo derecho de su pantalón tres tarjetas telefónicas para teléfonos públicos CANTV, signadas con los números 0000002776387932, 0000002776387931 y 0000002890706101, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un celular marca HTC, modelo TIOUCHJ Pro2, color negro, serial HT9CVM200327, acto seguido se procedió a practicar su aprehensión quedando identificado como ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, ampliamente identificado en autos. Así mismo, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas, así como las pruebas complementarias consignadas en fecha 04/06/2013 cursante a los folios 28 al 38 de la Segunda Pieza. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Aidet Mejias y Carlos Apiz, residenciado en Avenida Nueva Toledo, al lado de una Panadería y/o Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle San Cristóbal, casa n° 10, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-5814230, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas considera esta defensa que la agravante invocada por el Ministerio Público debe ser desestimada, en virtud que la misma va subsumida dentro de las circunstancia que refiere el delito de Extorsión, en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo está dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Igualmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Aidet Mejias y Carlos Apiz, residenciado en Avenida Nueva Toledo, al lado de una Panadería y/o Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle San Cristóbal, casa n° 10, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 20-02-2013, la victima manifestó ante la sede del CICPC que una desconocida el día 19-02-2013 le realizaron llamadas telefónicas mediante la cual le solicitaron la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para no secuestrar a sus hijas, seguidamente en fecha 20-02-2013, nuevamente recibió llamada telefónica en la cual le manifestaron que le dieran la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) para no secuestrar a una de sus hijas y que le estaba haciendo inteligencia a varios de sus paisanos. Posteriormente en fecha 27-02-2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas continuando con las investigaciones aperturazas en razón de la denuncia interpuesta por la víctima, ese mismo día siendo las 09:40 p.m., dejan constar que compareció ante ese Despacho el ciudadano RAFAEL CHAKRAN, y manifestó que siendo las 11:29 a m recibió llamada telefónica del numero 0281-2752366, a su teléfono celular, por parte de un sujeto desconocido quien lo amenazaba de muerte a él y a su familia sino no le cancelaba la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), ocurriendo esta situación continuamente de los números telefónicos 02934311499 y 02934323500, cursantes en actas, puntualizando que el efectuaría nuevamente la llamada telefónica para concretar el pago de lo contrario arremetería en su contra y las de sus familiares, en vista de esta situación y siendo que el ciudadano estaba realizando llamadas telefónicas de varios puntos de la ciudad, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas se constituyeron en comisión a fin de realizar trabajos de inteligencia por el perímetro de la ciudad y estática en los teléfonos públicos, a fin de ubicar, identificar y aprehender al presunto sujeto, después de varios recorridos, vigilancia y estática por la calle Bermúdez de esta Ciudad, se recibió llamada telefónica de agente adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro quien les indico que se trasladaran con premura hasta el teléfono público ubicado en la avenida Bermúdez y calle vargas de esta ciudad, por cuanto en ese instante la víctima estaba recibiendo llamada telefónica de parte del sujeto que lo extorsionaba, por lo que se trasladaron al lugar indicado y una vez allí observaron a una persona de sexo masculino frente a un teléfono público con la bocina del mismo en la mano y pegado a uno de sus oídos, optaron por abordarlos e identificarse como funcionarios de investigación, dicho sujeto al escuchar de forma desesperada soltó la bocina del teléfono e intento emprender huida, evitándolo y sometiéndolo, por lo que uno de los funcionarios procedió a tomar la bocina del teléfono para ver quien era el interlocutor, siendo la víctima RAFAEL CHAKRAN, víctima en la presente causa, seguidamente de los funcionarios de conformidad 115°, 1153°,186° y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándosele en el bolsillo derecho de su pantalón tres tarjetas telefónicas para teléfonos públicos CANTV, signadas con los números 0000002776387932, 0000002776387931 y 0000002890706101, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un celular marca HTC, modelo TIOUCHJ Pro2, color negro, serial HT9CVM200327, acto seguido se procedió a practicar su aprehensión quedando identificado como ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, mpliamente identificado en autos, la admisión parcial se debe a que el delito de Extorsión subsume la violencia psicológica, física, que pudo haber sufrido la victima, razón por la cual este Juzgado desestima el agravante contemplado en el artículo 19 ordinal 2 de la mencionada Ley. Y así se decide, con ello se desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, pero se declara con Lugar la solicitud planteada por la Defensa en relación a la desestimación del agravante establecida en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, por las razones arriba mencionadas; por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de su representado ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control, admite PARCIALMENTE la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 107 al 111, y a los folios 28 al 38 de la Segunda Pieza, de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra al Abogado Defensor Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EGARDO GONZALEZ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, en contra del acusado ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Aidet Mejias y Carlos Apiz, residenciado en Avenida Nueva Toledo, al lado de una Panadería y/o Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle San Cristóbal, casa n° 10, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 con el agravante del articulo 19 ordinal segundo de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena DIEZ (10) a quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien se toma como pena a aplicar el limite inferior, es decir Diez (10) años, y aplicando en este caso el atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en virtud que se evidencia de las presentes actuaciones, que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, se le rebaja de la pena aplicable un año, quedando como pena aplicar NUEVE (09) años, y visto la admisión de hechos por parte de acusado de autos se realiza una rebaja a un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Tres (03) años, quedando en definitiva una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite PARCIALMENTE la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano ALEXANDER ANTONIO APIZ MEJIAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24/04/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.343.693, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Aidet Mejias y Carlos Apiz, residenciado en Avenida Nueva Toledo, al lado de una Panadería y/o Barcelona, Barrio Brisas del Mar, calle San Cristóbal, casa n° 10, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL CHAKRAH, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente en el año 2019. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del causado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que el acusado de autos quedará a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Librese boleta de notificación a la victima de autos, la cual será remitida adjunto a oficio a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KARELIS CASTILLO
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