REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005683
ASUNTO : RP01-P-2013-005683

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 23/02/2010, en virtud de Acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR y tipificado como ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 2 a 4 años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02 Acta Policial de fecha 23/02/2010 suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de “…El día martes 23 de febrero de 2010 a eso de las 10.00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comandante salí de comisión en vehiculo particular, conducido por el SM/3era Jorge Montes y en la parte afuera de un taller sin denominación comercial, ubicado en la Urbanización Cocalito, observamos un Vehiculo marca FIAT, color NEGRO, tipo SEDAN, placas OAT-583, modelo Uno, año 1986 solicitando el encargado del referido taller a quien le preguntamos por el propietario del mismo, contestando que era el señor RAUL CORDOVA posteriormente se presenta un ciudadano quien manifestó ser el propietario, quedando éste identificado como RAUL CORDOVA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.276.111 a quien se le solicito la documentación del mismo, mostrando un Certificado de Registro de vehiculo y de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle una inspección minuciosa al vehiculo, por parte del SM/Jorge Monte Experto, quien constato la DESINCORPORACION SUPLANTACION DE LOS ALFA NUMERICO, se le informo al conductor del vehiculo de las anormalidades que presentaba en los seriales, solicitándole al mismo tiempo algún documento que justificara tal anormalidad, manifestando que no sabia de tal problema, por tal motivo se le efectuó la retención del vehiculo, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor procediendo a trasladar al vehiculo, hasta la sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento nº 78 ubicado en la Población de golindano, para instruirle el respectivo expediente penal …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 03 Constancia de Retención de vehiculo automotor, a los folios 04, 05 y 06 Experticia de Reconocimiento legal nº 062, al folios 18 cursa Dictamen Pericial 9700-263-10111-V-177-10 de fecha 29/04/2010, a los folios 21 y 22 riela Reconocimiento Técnico al Vehiculo Automotor marca FIAT, modelo UNO, color NEGRO, placas OAT-583; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, hecho punible que se le atribuye a CIUDADANOS POR IDENTIFICAR; por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER