REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005997
ASUNTO : RP01-P-2013-005997
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 15/01/2010, en virtud de denuncia formulada por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por el ciudadano TEMISTOCLE NAVAS CAYUPARE, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la DROGUERIA NENA C.A; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con pena de prisión de 1 a 5 años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folios 01 y su vto Acta de denuncia de fecha 14/11/2008 formulada por el ciudadano TEMISTOCLE NAVAS CAYUPARE, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V-8.903.012, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Conjunto Residencial Araguaney, Edificio 06, Apto 02-2, Guanta, Estado Anzoátegui, ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien manifiesta en los siguientes términos: “…con la finalidad de denunciar que momento que me encontraba despachando Medicina en la farmacia Libertad, ubicada en la avenida Perimetral, luego baje cuatro bultos del camión donde transportaba la Medicina propiedad de la droguería NENA C.A., para colocarlo en la parte de delante de dicho camión que pertenecía a la farmacia 13 de agosto C.A, es cuando me traslado a buscar mi ayudante de nombre Luís quijada para abrir la puerta de la cava y buscar la carrucha y cunado regrese persona desconocida ya se habían hurtado los 03 bultos dejando uno en el lugar…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: a los folios 02, 03 y 04 cursa copia de factura de la mercancía, al folio 06 y su vto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15/01/2010, al folio 07 Inspección nº 131 de fecha 15/01/2010; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por el ciudadano TEMISTOCLE NAVAS CAYUPARE, hecho punible que se le atribuye a CIUDADANOS POR IDENTIFICAR; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la DROGUERIA NENA C.A; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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