REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005540
ASUNTO : RP01-P-2013-005540

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 08/04/2008, en virtud de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana Francisca Antonia Contreras, hecho punible que se le atribuye a ciudadanos POR IDENTIFICAR y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA CONTRERAS; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, con pena de prisión de 4 a 8 años de prisión, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y su cursa Acta de denuncia de fecha 08/04/2008 formulada por la ciudadana FRANCISCO ANTONIA CONTRERAS, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V-03.740.366, residenciada en el Caserio Camacuey, específicamente frente a la Quinta Camacuey, casa nº 05, Municipio Sucre, ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifiesta en los siguientes términos: “…a denunciar que el día 08/04/2008 como a las 11:0 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica informándome que se habían introducido en mi residencia, ubicada Caserío Camacuey, específicamente frente a la Quinta Camacuey, casa nº 05, Municipio Sucre, y se llevaron un televisor de 12 pulgadas, marca Sony, de color negro y plateado, valorado en 300 bolívares fuertes, aproximadamente, un equipo de sonido, marca sony, de color negro y plateado, valorado en 500 bolívares fuertes aproximadamente, una plancha a vapor, marca Ester valorada en 250 bolívares fuertes aproximadamente, una cocina marca Condesa de color gris valorada en 700 bolívares fuertes aproximadamente, dos bombonas de gas domestico de 18 kilos cada una valorada en 250 bolívares fuertes cada una y la tablería de mi residencia valorada en 400 bolívares fuertes…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 03 y su vto; Inspección nº 1124 de fecha 09/04/2008 cursante al folio 04, Experticia de avaluó Prudencial nº 324 de fecha 08/04/2008 cursante al folio 05 y su vto, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Francisca Antonia Contreras, hecho punible que se le atribuye a CIUDADANOS POR IDENTIFICAR; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana FRANCISCO ANTONIA CONTRERAS, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V-03.740.366, residenciada en el Caserio Camacuey, específicamente frente a la Quinta Camacuey, casa nº 05, Municipio Sucre, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER