REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005453
ASUNTO : RP01-P-2013-005453
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 05/08/2008, en virtud de denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por la ciudadana Elizabeth Merciet Cumana, hecho punible que se le atribuye a ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ CAMPOS y tipificado como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCIET CUMANA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena de prisión de 1 a 3 años de prisión, cuya acción prescribe por tres (03) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y su cursa Acta de denuncia de fecha 05/08/2008 formulada por la ciudadana ELIZABETH MERCIET CUMANA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V-14.125.530, residenciada en Cascajal Viejo, Segunda calle, casa nº 30, Municipio Sucre, Estado Sucre, ante el Despacho del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifiesta en los siguientes términos: “…el día de hoy como a las 07 horas de la mañana aproximadamente mi ex concubino se presento a mi casa y como mi papa le tiene confianza le permitió la entrada con toda normalidad, donde este se metió en mi cuarto y me rompió varias pertenencias (unas sandalias, Jean y un par de lentes) y hace varios días el también me rompió un teléfono …, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: Actas de Medidas de protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de al denuncia a favor de la victima de autos, cursante a los folios 02, 03, 04 y 05; Acta Policial de fecha 08/08/2008 cursante al folio 06, Acta de imposición al presunto agresor de las Medidas de protección y Seguridad dictadas por el órgano receptor de al denuncia a favor de la victima de autos rielan a los folios 07 y 08; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sancionado con pena de 1 a 3 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia formulada por la ciudadana Elizabeth Merciet Cumana, hecho punible que se le atribuye al ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ CAMPOS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 12.375.758, residenciado en la Avenida Principal de las Palomas, frente a la Florida, casa de la señora Carmen González, Cumana, Estado Sucre; por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MERCIET CUMANA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad nº V-14.125.530, residenciada en Cascajal Viejo, Segunda calle, casa nº 30, Municipio Sucre, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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