REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006778
ASUNTO : RP01-P-2013-006778


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de formal escrito presentado por el abogado Argenis Subero, en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos imputados DIXON JOSE GUZMAN BRITO, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA LICORES PENINSULARES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, y de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Presente en sala el ciudadano Defensor de confianza de los imputados de autos, ABG. ARGENIS SUBERO al otorgársele el derecho de palabra, expone: “ En mi condición de defensor privado de los imputados de autos plenamente identificados en al acta procesales y haciendo alusión a los establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todo y cada uno de sus partes la propuesta de acuerdo reparatorio presentado por la defensa privada conjuntamente con las victimas de este proceso a los fines de que este tribunal una vez revise los recaudos consignados correspondientes, previa opinión de las victimas y del Ministerio Público y estando en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, el cual la jurisprudencia venezolana ha sido consistente en afirmar y exclusivamente en el caso de marra que el hecho punible recae sobre bienes de carácter patrimonial razón para esta defensa con el respeto que le tiene a las victimas en el proceso y de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, donde faculta a las partes desde la fase preparatoria acordar acuerdo reparatorio el cual esta defensa en el caso que sea afirmativa la no oposición de la victimas solicita el sobreseimiento de la causa por este delito y decrete la libertad de mis representados, con respecto tomando en consideración la defensa que estando presente en el delito de USO DE ADOLESCNETE PARA DELINQUIR esta defensa en escrito presentado en fecha 24/10/2013, solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mis clientes y se le otorgue una libertad sin restricciones a favor de los mismos”. Es todo.-

LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Impuestos los ciudadanos DIXON JOSE GUZMAN BRITO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.872.612, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, de profesión u oficio futbolista, hijo de los ciudadanos Martha Brito y Luís Guzmán, residenciado en la Av. Perimetral, Calle Ruíz Pineda, Casa S/Nº (al lado de la licorería capricornio), Cumaná, Estado Sucre, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.700, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1995, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Véliz y David Gutiérrez, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/Nº (detrás del taller silenciadores), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.431.30.90; JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.740, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-05-1994, soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Briceida Córdova y Ronny Evaristo, residenciado en la Av. Perimetral, Invasión del Edificio caído Seguros la Seguridad, Casa S/Nº (frente a la cauchera 24 horas), Cumaná, Estado Sucre, y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.281.968, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-1989, soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Fernando Bruzual y Leonor Marcano, residenciado en la Calle Herrera, Vda. 17, Casa Nº 83 (frente al Kinder plaza bolívar), Cumaná, Estado Sucre, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, muy especialmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, y particularmente de los motivos del acto a celebrarse, los imputados manifestaron cada uno por separado su decisión de rendir declaración, y expresaron a viva voz, lo siguiente: “Nosotros le entregamos a la ciudadana MILKA JOSÉ SILVA DÍAZ, la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes en efectivo que corresponde a la suma que propusimos como oferta para el acuerdo Reparatorio que acordamos en fecha 21/10//2013, dando cumplimiento con la obligación que asumimos en la propuesta de acuerdo reparatorio realizada con nuestro defensor realizada conjuntamente con las victimas”. Es todo.-

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, quien expresó: “No tengo ninguna objeción en la solicitud planteada por a la Defensa, y solicito se le otorgue el derecho de palabra a la representante de la victima a los fines que manifieste su conformidad y si ella no presenta objeción, solicito muy respetuosamente se Homologue el acuerdo Reparatorio, y se decrete el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA LICORES PENINSULARES, y se me remita la causa a los fines de proseguir con la investigación con respecto al delito de y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estamos en fase preparatoria, para posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, así mismo solicito copia simple del acta”.- Es todo.-

LAS VICTIMAS
Presentes en sala los ciudadanos IVÁN JOSÉ SILVA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.952.243 y MILKA JOSÉ SILVA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.285.174, en su carácter de representantes legales de la Victima Empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES PENINSULARES, al otorgársele el derecho de palabra los mismos manifestaron a viva voz y de forma separada: “Nosotros declaramos haber recibido la cantidad de 5.000 Bolívares en dinero efectivo a nuestra cabal y satisfacción, de manos del Abg. ARGENIS SUBERO, defensor de los ciudadanos imputados DIXON JOSE GUZMAN BRITO, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, no quedando deudas pendientes por ningún otro concepto a la empresa que representamos”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los Términos siguientes: Visto que en fecha 07/10/2013 en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos celebrada, este Tribunal previa solicitud realizada en sala por el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA LICORES PENINSULARES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y estando facultado este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para aprobar acuerdo reparatorios propuestos entre los imputados y victimas, y una vez verificado en esta que los ciudadanos MILKA JOSÉ SILVA DÍAZ e IVÁN JOSÉ SILVA DÍAZ, quienes figuran como representante legales de la Empresa LICORERIA LOS PENINSULARES, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos, del hecho punible de los cuales resultaron ser victimas y habiendo observado la Juez que el delito de HURTO CALIFICADO imputado a los ciudadanos que figuran como imputados en la presente causa, de conformidad con el artículo anteriormente mencionado, es un bien jurídico de carácter patrimonial sobre el cual procede el acuerdo reparatorio, es por lo que procede a la HOMOGACIÓN del acuerdo reparatorio celebrado entre las victimas y los imputados de autos, estos últimos asistidos de su defensor de confianza; ahora bien, en la presente Audiencia los imputados DIXON JOSE GUZMAN BRITO, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, manifestaron haber entregado a los representantes de la victima la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes en dinero efectivo, y estas (victimas) en esta sala de Audiencias, manifestaron a viva voz haber recibido la cantidad antes mencionada, expresando su conformidad, materializándose en forma efectiva el acuerdo reparatorio en la presente causa, es por lo que este Tribunal dado el cumplimiento del acuerdo Reparatorio y Homologado el mismo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 y 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN penal respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA LICORES PENINSULARES, a los ciudadanos imputados de autos, ahora bien, por cuanto a los mismos en Audiencia de presentación celebrada en fecha 07-10-2013 se les imputó además el delito de Hurto Calificado, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando la presente causa en fase de investigación (preparatoria), encontrándose pendiente la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio, a los fines de proseguir con la investigación con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, vista la solicitud de revisión de medidas de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos planteada por le defensa que solicita la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal considera procedente de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida de coerción personal planteada por la defensa, y en consecuencia en virtud de que el delito imputado, es decir el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contempla una pena a imponer que no excede de los diez (10) años, y dada la Homologación y posterior Extinción de la causa por el delito de Hurto Calificado, es por lo que en este acto este Tribunal Segundo de Control sustituye la Medida de privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 07/10/2013 por una medida menos gravosas, y en este acto le impone a los imputados DIXON JOSE GUZMAN BRITO, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, plenamente identificado en catas procesales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, medida estas consistentes en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y la prohibición expresa de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Así se decide. Por todo los razonamientos antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos DIXON JOSE GUZMAN BRITO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.872.612, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, de profesión u oficio futbolista, hijo de los ciudadanos Martha Brito y Luís Guzmán, residenciado en la Av. Perimetral, Calle Ruíz Pineda, Casa S/Nº (al lado de la licorería capricornio), Cumaná, Estado Sucre, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.700, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1995, soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Maigualida Véliz y David Gutiérrez, residenciado en la Calle Mariño, Casa S/Nº (detrás del taller silenciadores), Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293.431.30.90; JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.433.740, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-05-1994, soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Briceida Córdova y Ronny Evaristo, residenciado en la Av. Perimetral, Invasión del Edificio caído Seguros la Seguridad, Casa S/Nº (frente a la cauchera 24 horas), Cumaná, Estado Sucre, y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.281.968, natural de Cumaná, nacido en fecha 22-12-1989, soltero, profesión u oficio cauchero, hijo de los ciudadanos Fernando Bruzual y Leonor Marcano, residenciado en la Calle Herrera, Vda. 17, Casa Nº 83 (frente al Kinder plaza bolívar), Cumaná, Estado Sucre, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 6 y 9 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA LICORES PENINSULARES. Por cuanto esta pendiente el acto conclusivo en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, adjunta oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo a que hubiere lugar. Ahora bien, en virtud que este Tribunal sustituyo la Medida de Privación de libertad, imponiéndole a los imputados de autos Medida cautelar Sustitutiva a los ciudadanos imputados de autos, se acuerda la libertad de los mismos desde la sala de Audiencias, dejándose expresa constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Se agrega a la presente causa los recaudos que cursan por ante este Tribunal relacionado con el acuerdo reparatorio y al fijación de esta Audiencia. Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, a los fines de que se sirvan excluir del sistema SIIPOL a los ciudadanos DIXON JOSE GUZMAN BRITO, DAMASO DAVID VELIZ SALAZAR, JEFERSON JESUS EVARISTO CORDOVA y JEFERSON JESUS BRUZUAL MARCANO, como persona solicitada, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO en el presente asunto. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose constancia que la libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del registro de las presentaciones de los imputados de autos. Librese oficio a la Fiscalia tercera del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones. Se acuerda las copias de la presente acta solicitadas por las partes debiendo gestionar lo relativo para su reproducción. .- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. FRANCYS RIVERO


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA

ABG. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO