REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003678
ASUNTO : RP01-S-2004-003678

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 13/05/2004, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Luís Miguel Veloso por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ANGEL RAFAEL FUENTES y tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la PANADERIA Y PASTELERIA ARAYA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 4 a 8 años de prisión, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 Acta de entrevista rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 13/05/2004 por el ciudadano LUIS MIGUEL VELOSO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.426.171, quien manifiesta “…me encontraba durmiendo en una habitación que tengo en la Panadería, cuando escuche la alarma de lamisca, procedí a verificar porque estaba sonando la alarma y al llegar al interior de la misma, sorprendí a dos sujetos dentro uno de ellos tenia un arma blanca (cuchillo), procedí a encañonarlo con mi arma de fuego y le decomise el cuchillo, luego lo embarque en el vehiculo de mi papa y lo traslade hasta el Comando de la Policia…, hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 04 Acta Policial de fecha 13/05/2004, al folio 07, Acta Policial de fecha 11/05/2004, al folio 10 Acta Policial de fecha 14/05/2004, al folio 11 y su vto Inspección Ocular nº 1147 de fecha 14/05/2004, al folio 15 y su vto Reconocimiento Legal nº 270 de fecha 13/05/2004, a los folios 22 al 25 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 14/05/2004 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 concatenado con el articulo 80 numeral 3 del Código del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, difiriendo en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, delito este que es sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta de denuncia formulada por el ciudadano Luís Miguel Veloso, hecho punible que se le atribuye al ciudadano ANGEL RAFAEL FUENTES, venezolano, de 19 años de edad, indocumentado, residenciado en el sector La Otra banda, casa s/n de al Población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 concatenado con el articulo 80 numeral 3 del Código del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la PANADERIA Y PASTELERIA ARAYA, ubicada en la Población de Araya Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA


FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER