REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003911
ASUNTO : RP01-S-2003-003911
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAR BRICEÑO CHACON, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Sucre Comisionada para el Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 29/11/2003, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hecho punible que se le atribuye al ciudadano GREGORY JOSE MAESTRE GONZALEZ y tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la ciudadana YUSVERY DEL CARMEN MARQUEZ LICET; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, con pena de prisión de 2 a 6 años de prisión, cuya acción prescribe por cinco (05) años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 riela Acta Policial de fecha 29/11/2003 suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, encontrándole de guardia en el Modulo Policial ubicado en el Mercado Municipal de la ciudad de Cumana, en el momento en el que realizaban un recorrido específicamente a la altura de la venta de pescado, observaron a un sujeto el cual se le acercó a una ciudadana y le arrebato del cuello una cadena de color dorado, emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a su persecución, logrando capturarlo en el sector El Realengo, procediendo a solicitarle su documentación a los fines de identificarlo, quedando identificado como GREGORY JOSE MAESTRE GONZALEZ, practicando su detención preventiva y s ele indico a la ciudadana YUSVERI DEL CARMEN MARQUEZ LICET que se trasladara hasta la sede de la Institución a los fines de rendir su respectiva declaración…, al folio 05 cursa Acta de entrevista rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal en fecha 29/11/2003 por la ciudadana YUSVERY DELCARMEN MARQUEZ LICET, quien manifiesta “…cuando se encontraba en el Mercado Municipal de esta ciudad específicamente a la altura de donde vende pescado, se me acerco un sujeto y empezó a halarme la cadena del cuello, pero de pronto sentí que la arrancó y salio corriendo, y en ese momento iba pasando unos funcionarios de esta policía y se percataron de lo que me había pasado, y agarraron y lo siguieron, logrando darle captura a este frente de un rancho, cuando lo requisan no lograron encontrarle la cadena y al ellos preguntarles por la prenda, el mismo manifestó que la había arrojado en la carretera, en vista de eso ellos empezaron a buscar la cadena y no la encontraron…; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 07 cursa Acta de investigaciones Policiales de fecha 29/11/2003, al folio 10 Acta Procesal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al folio 11 cursa Inspección nº 3360 de fecha 29/11/2003, al folio 12 y su vto riela Experticia de Avaluó Prudencial nº 931 de fecha 29/11/2003; a los folios 22 al 25 Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 02/12/2003 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; al folio 34 y su vto consta Acta Policial de fecha 14/04/2004; al folio 35 y su vto cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS ESTALIN MAZA LEZAMA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, sancionado con pena de 2 a 6 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (05 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, hecho punible que se le atribuye al ciudadano GREGORY JOSE MAESTRE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.110.379, residenciado en Barrio Boca de Sabana, Calle cardonal, casa s/n, Cumana, Estado Sucre; por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos; en perjuicio de la ciudadana YUSVERY DEL CARMEN MARQUEZ LICET, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 13.942.099, de 25 años de edad, residenciada en Cumana, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO ABG. ROSALIA WETTER
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